lunes, 6 de agosto de 2007

- La Penalidad
La penalidad es compuesta, es decir, contiene presidio y multa, graduándose la sanción de acuerdo a si la causa en que depuso el testigo se trata de un proceso penal por crimen o simple delito o falta.
1. Proceso Civil o Falta, pena de Presidio Menor en su grado mínimo a medio y multa de 6 a 20 Unidades Tributarias
2. Proceso Penal por Crimen o Simple Delito, pena de Presidio Menor en su grado Medio a Máximo y multa de 20 a 30 Unidades Tributarias Mensuales.
Ampliándose la sanción en tratándose de peritos e interpretes con la pena de suspensión de profesión titular durante el tiempo de la condena.
Se aplica en su grado máximo en aquellos casos en que la conducta del testigo, perito e interprete de faltar a la verdad en su declaración, informe y traducción se realizara contra el imputado o acusado en el proceso por crimen o simple delito, excluyéndose de esta graduación a las faltas.
En el nuevo inciso 4 del artículo 206 se crea la exención de responsabilidad penal por las conductas sancionadas en este artículo, quienes se encuentran amparados por cualquiera de los supuestos a que se refiere el artículo 305 del Código Procesal Penal, que establece el principio de la no auto incriminación tanto propia como la de los parientes mencionados en el artículo 302 inciso 1, esto es, el cónyuge, o conviviente del imputado, sus ascendientes o descendientes, sus parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, su pupilo o su guardador, su adoptante o adoptado.

- Sujeto Activo
Se refiere a la persona del testigo, perito o interprete, que no es otro que el que depone o afirma una cosa y que la modificación reciente de la Ley 20.074, vino a singularizar el sujeto activo de la figura penal del falso testimonio, ya que comprende al testigo, perito o interprete que ante un tribunal faltare a la verdad en su declaración, informe o traducción.
Como la interpretación en materia penal es restrictiva se traduce en el hecho que no se puede condenar al que miente en causa propia, esto es, al mismo imputado o acusado, sin perjuicio de los que el Código Procesal Penal expresa que declaran sin que se les juramente por su minoría de edad o por aquellos que el tribunal sospeche que han tenido participación en los hechos que han sido investigados.(124)
En esta sede debe recordar que en el presente trabajo se hizo referencia a que la víctima declara como testigo, pero no lo alcanza de ninguna manera la figura del artículo 206 del Código Penal.

- Conducta
Las legislaciones modernas han coincidido en el criterio de que lo que se sanciona es la acción encaminada a atentar con el principio del debido proceso, responsabilizándose a los autores que lteran dicho principio bajo la figura penal de las falsedades vertidas en el proceso, por lo que ésta se produce cuando el testigo, perito o interprete faltare a la verdad ante un Tribunal (Juez de Garantía o Tribunal Oral en lo Penal) en su declaración, informe o traducción.
En lo referente al testigo, alterando la realidad efectiva del hecho materia de la declaración, ya sea ocultando u omitiendo circunstancias relevantes y que eran de su conocimiento o alterar la verdad, es decir, señalando algo distinto a lo real, pero ambas acciones fácticas requieren que el testigo en su fases internas sepa o no pueda menos que saber que está mintiendo, esto es, a sabiendas, ya que se requiere dolo en su actuar.
(124) Creemos que la técnica legislativa fue imprecisa en el artículo 306 inciso 2 del Código Procesal Penal, ya que el Juez de Garantía o Tribunal Oral en lo Penal, no puede de manera alguna en la etapa de juramento, saber o tener conocimiento de los hechos investigados, porque no tiene contacto o puede tener con las piezas del proceso, sino que su actuación comienza con el auto de apertura que contiene los hechos de la acusación que deberán acreditarse de acuerdo a las probanzas que ofrecen los mismos intervinientes en el juicio oral, por lo que debió haberse especificado que los hechos contenidos en la acusación y que constan en el auto de apertura, de lo contrario significaría que el Tribunal Oral en lo Penal sabría los hechos investigados, lo que demostraría conocimiento previo de la labor del Ministerio Público, hecho que no es real y que atenta con los principios que se tuvieron a la vista al momento de cambiar de un proceso inquisitivo a uno acusatorio..

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