lunes, 6 de agosto de 2007

3. PERJURIO
El artículo 212 del Código Penal y modificado por la Ley 20.074, trata del perjurio que no es otra cosa que un ilícito residual consistente en faltar a la verdad en declaración prestada bajo juramento o promesa exigida por la ley y que se encuentran fuera de los casos previstos anteriormente, es decir, falso testimonio, presentación de pruebas falsas en juicio penal ante el Tribunal.
Como en todas las falsedades, aquí se exige también el dolo directo y la duda conlleva sólo a una equivocación impune (SCS 27.10.1933).

- La Penalidad
La sanción que se establece es prisión en cualquiera de sus grados o multa de 1 a 4 Unidades Tributarias Mensuales

- Sujeto Activo
Cualquier persona que falte a la verdad en una declaración prestada bajo juramento o promesa exigida por la ley, como por ejemplo cerificado de soltería o declaración jurada de no haber sido beneficiado con el Subsidio Habitacional; declaración jurada que se exige en algunas reparticiones públicas para postular a ciertos cargos

- Conducta
Faltar a la verdad en la declaración omitiendo los antecedentes que se requieren o falseando los hechos por los cuales se le exige declarar entregando antecedentes distintos a la realidad.
En conclusión el perjurio nunca se producirá en un proceso criminal.

- Grado de Participación
En calida de autor, y de acuerdo al iter criminis se necesita que esté en el grado de consumado, y esto se produce cuando se presta la declaración, después de que ha sido jurado o la ha efectuado bajo la promesa exigida por la ley cumpliendo los requisitos formales. En el caso de una declaración jurada que se efectúa ante un notario público y que luego de firmada ante el Ministro de Fe quien certifica esta circunstancia.
4. OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN.
La figura Penal contenida en los articulados 269 bis y 269 ter del Libro Segundo, Título VI que trata de los Crímenes y Simples Delitos contra el orden y seguridad pública cometidos por particulares, fue un injerto jurídico para dar una mayor cohesión y armonía en la aplicación del nuevo Código Procesal Penal.
La última modificación al articulado 269 bis del Código Penal, se realizó por la Ley 20.074, que vino a instituir los cinco primeros incisos dejándose el inciso segundo vigente pasando éste último a ser el séptimo.


- La Penalidad
La pena es compuesta de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a doce Unidades Tributarias Mensuales.
Se aumenta en un grado (presidio menor en su grado medio) si de los antecedentes falsos aportados condujeren al Ministerio Público a solicitar medidas cautelares o deducir una acusación infundada.
Se agrega en el caso de que el sujeto activo del delito sea el abogado, se aplicará además la pena de suspensión de profesión titular durante el tiempo de la condena.


- Sujeto Activo
Es un sujeto amplio, pero que en el inciso tercero del artículo 269 bis del Código Penal, se singulariza como uno de los posibles sujetos al abogado, ya que el precepto legal comienza estableciendo “El que, a sabiendas …”, esto es, todos aquellos que a sabiendas realicen la conducta ilícita que describe la norma penal, es decir, aportar datos falsos que impliquen que el Ministerio Público, realizar u omitir actuaciones de la investigación, acuse, o pida la aplicación de medidas cautelares.

- Conducta
Lo que el artículo 269 bis del Código Penal sanciona es la obstaculización gravemente de la investigación que realiza el Ministerio Público, y que se traduce en 1) el esclarecimiento de un hecho punible; 2) o la determinación de sus responsables. Realizándose ésta acción material a través de actos positivos (dejando de lado la figura de obstrucción a la investigación por omisión), la aportación de antecedentes falsos, comprendiendo todos aquellos medios que procuren la actividad del Ministerio Público en el esclarecimiento de los hechos ilícitos, a fin de determinar responsabilidades penales.

- Grado de Participación
En calidad de autor, y el Iter Criminis es consumado, es decir, se concretiza al momento de presentar los antecedentes falsos.

- Retractación
Se establece en el inciso cuarto del artículo 269 Bis del Código Penal la posibilidad de retractarse oportunamente, siendo esta la que se produce en condiciones de tiempo y forma para ser considerada por el Tribunal que debiera resolver alguna medida solicitada en virtud de los antecedentes falsos aportados o en su caso aquella que tuviere lugar durante la vigencia de la medida cautelar decretada y que condujera a su alzamiento o en su caso, la que ocurra antes del pronunciamiento de la sentencia o de la decisión de absolución o condena, según corresponda.

No constituyendo como en los otros casos la retractación (falso testimonio), una eximente de responsabilidad sino acá se considera como atenuante, y en la situación de que el responsable de los antecedentes falsos aportados condujera al Ministerio Público a solicitar medidas cautelares o a deducir acusación infundada y se retractare oportunamente deberá ser considerada esta como muy calificada en los términos del artículo 68 bis del Código Penal.



5. OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN POR PARTE DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El nuevo artículo 269 ter del Código Penal que sufrió modificación por la Ley 20.074, contiene una figura especial, que castiga a un sujeto activo especial, debiendo ser éste Fiscal del Ministerio Público.

- La Penalidad
Castiga al sujeto activo determinado a la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados e inhabilitación especial perpetua para el cargo.

- Sujeto Activo.
Esta determinado específicamente, y es la figura del Fiscal del Ministerio Público.

- Conducta
El sujeto activo determinado debe realizar su actuación a sabiendas de acuerdo a los verbos rectores que contiene la normativa, es decir, ocultare, alterare o destruyere cualquier antecedente, objeto o documento que permita establecer la existencia de un delito, la participación punible en él, o que pueda servir para la determinación de la penal, no contemplándose en la conducta colocar o crear lo que significa que deja impune en aquellos casos en que el sujeto activo crea pruebas y coloca pruebas que permiten establecer la existencia de un delito o la participación.

- Grado de Participación
Se castiga como autor, pero está claro que del actuar del Fiscal del Ministerio Público, puede surgir otro grado de participación punible de los Fiscales que tuvieren conocimiento de este ilícito, colaboraron con él o los superiores jerárquicos, pudiendo entonces ser susceptibles de graduarse la pena al encubridor y al cómplice.

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