lunes, 6 de agosto de 2007

a) Prueba:
- Demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico; demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Razón, argumento, declaración, documento u otro medio para patentizar la verdad o falsedad de algo. Para Escriche es la averiguación que se hace en juicio de una cosa dudosa, o bien el medio con verdad o falsedad de algo. Por lo cual es importante establecer normas de protección de la existencia de los elementos probatorios que pueden servir en una causa judicial (38).
- En general, dícese de todo aquello que sirve para averiguar un hecho, yendo de lo conocido hacia lo desconocido; Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición; Conjunto de actuaciones realizadas en juicio, con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo; Medios de evidencia, tales como documentos, testigos, etc., que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio.(39) Recordemos que la valoración de la prueba en Chile es de la libre Convicción razonada y extraída de la legislación norteamericana y que se basa para condenar cuando el Tribunal alcance la convicción, y para absolver que exista al menos “más allá de toda duda razonable” de acuerdo al artículo 340 del Código Procesal Penal.


- Acepciones del vocablo prueba:
a.1 La prueba es utilizada sinónimo de medio probatorio.
a.2 La prueba es utilizada sinónimo de oportunidad o período para rendirla.
a.3 Denotar acto mismo de acreditar el hecho.
a.4 Demostrar el resultado obtenido.

1. Prueba y Grado de Conocimiento del Tribunal
Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la Ley (40).
Es decir, se puede probar los hechos de cualquier forma, sin tener la obligación de utilizar medios probatorios tradicionales pero cumpliendo con ciertas ritualidades.
a) Estos deben haber sido ofrecidos por los intervinientes en su oportunidad procesal que por excelencia es la Audiencia de Preparación de Juicio Oral, sin perjuicio de la existencia de excepciones; la primera es la prueba anticipada o en caso de ignorancia de su existencia como se expresa en el artículo 336 del Código Procesal Penal en su inciso primero y que debe tratarse incidentalmente en la misma audiencia. La segunda excepción está en el inciso 2 del mismo artículado que trata del incidente de prueba sobre prueba al establecer que verificándose la orden del tribunal de recepcionar la prueba que no hubiere sido ofrecida oportunamente (solo nos interesa en esta sede lo referente a los testigos) justificándose la existencia de haber sabido solo en ese momento el tribunal debe autorizar el ofrecimiento de nuevas pruebas destinadas exclusivamente a superar la controversia de ser éstas veraces, auténticas o integras, me refiero a la prueba no solicitada oportunamente, a fin de mantener la contradictoriedad de la audiencia, por lo que se puede citar a declarar a personas que no parecen en el auto de apertura y además esto puede provocar que el contradictor, Ministerio Público o Defensor puedan pedir se cite también testigos para chequear la veracidad de esta prueba extemporánea.
b) Al ser ofrecidos oportunamente, también es necesario que hayan superado el examen de admisibilidad del Juez de Garantía e incluidos en la sentencia interlocutoria de apertura del juicio oral.
c) Serán incluidos en la resolución judicial, cuando tengan por finalidad acreditar los hechos pertinentes, relevantes y sustanciales que se encuentren controvertidos (Positiva) y no provengan de alguna actuación o diligencia declarada nula y no hubieren sido obtenidos con infracción a las garantías fundamentales (Negativa).
Sobre estos tres puntos volveremos a tratarlos con detenimiento al señalar la forma de ofrecer, rendir y valorar la prueba de testigos.
Ahora bien con respecto a la posición jurídico cultural que deben tener los tribunales con respecto a los hechos que le son puestos en la esfera de su conocimiento, por los demás operadores del sistema, debemos tener presente su grado de entendimiento de los mismos.
Hago la salvedad que el vocablo Tribunal lo he tomado genéricamente para comprender en ello, (Juzgado de Garantía; Tribunal Oral en lo Penal; Corte de Apelaciones y Excelentísima Corte Suprema).
a) Ignorancia acerca de los hechos, se dicta la correspondiente resolución que controla o judicializa la investigación, al formalizar ésta ante el Juez de Garantía correspondiente o al producirse el control de detención.
b) Duda, Estado que se caracteriza que frente a un hecho determinado concurren motivos que llevan a su afirmación o negación, reflejada en su máxima expresión en la sentencia absolutoria al existir a lo menos una duda razonable a favor del acusado.
c) Probabilidad de certeza, estado de transición que se produce entre el análisis de una circunstancia que posee mayoría aspecto afirmativo y el estado subjetivo de haber alcanzado la verdad, lo que podría surgir en la circunstancia de dejar sin efecto las medidas cautelares personales o de bienes tanto por el Juez de Garantía o por el Tribunal Oral en lo Penal, de conformidad a los antecedentes y pruebas rendidas determinando la innecesariedad de la mantención de las medidas cautelares que se encuentren vigentes a la fecha, del conocimiento del órgano jurisdiccional.
d) Certeza, es el estado psicológico en que el sujeto no duda de que su representación mental sobre ciertos hechos corresponde exactamente a la forma cómo en realidad sucedieron. Este estado es psicológico, en el cual el Juez, luego de realizar una serie de revisión de antecedentes y pruebas, llega al convencimiento de que un hecho ha ocurrido de una manera determinada, esto es, entendiendo que los antecedentes y las pruebas son proporcionadas por los operadores del sistema, llámese fiscal, imputado, y defensor, se ve reflejado en la instancia de una medida cautelar personal, su mantención y que afecta al imputado.
e) Convicción, se llega a la convicción cuando se admite la certeza a la que el juez ha llegado como legítima. El tribunal, una vez que ha llegado a la etapa de certeza, tiene que efectuar una serie de razonamientos para fundamentar la forma en que ha llegado a ésta, de manera tal que sea susceptible de entenderse por cualquier persona que se encuentre dentro o fuera del proceso. El Tribunal Oral en lo Penal y el Juez de Garantía, cuando procediere, éste último en los procedimientos simplificados o abreviados, al redactar su fallo y establecer los hechos debe fundamentar claramente la razón por la cual ha llegado a la certeza y convicción de tal modo que cualquier persona que lea el fallo reconozca la legitimidad de esos razonamientos, se ve reflejado con nitidez esta labor en los fallos condenatorios donde se alcanza la convicción de responsabilidad penal del imputado o acusado.
En consecuencia, el juez, para establecer la convicción da lugar a lo que en doctrina se denomina “Principio de la socialización de la sentencia”, que es aquel en virtud del cual todo individuo puede llegar a comprender el motivo por el cual el juez falla de una determinada manera. Un fallo que no contenga claramente los razonamientos que el tribunal ha efectuado para establecer los hechos es nulo.
Sin embargo, es obvio que todo tribunal busca la verdad, pero en la búsqueda de ella, cuestión objetiva, y de la certeza, cuestión subjetiva, se pueden cometer errores. En vista de lo anterior se ha pretendido clasificar a la “verdad”, en verdad real y verdad formal, conceptos que se vinculan a los sistemas probatorios de la libre convicción (verdad real) y de la prueba reglada o tasada (verdad formal).
Se dice que a través del sistema de la libre convicción se llega a la verdad real, y que por medio del sistema de prueba reglada se llega a la verdad formal.
La relación anterior se expresa de la siguiente manera: el Tribunal Oral en lo Penal o Juez de Garantía en su caso busca la verdad real cuando no se encuentra ligado a normas rígidas que lo van a enmarcar dentro de un sistema determinado y que lo inhiben para apreciar libremente los hechos, es decir, para llegar a la verdad real el juez debe actuar libremente, utilizando los medios que estime convenientes, dándoles el valor probatorio que él desee.
En cambio, la verdad formal sería aquella que fluye únicamente de los antecedentes acumulados en el proceso, sea que se hayan prestado por las partes o por el tribunal. El legislador, además, se encarga de establecer normas rígidas que regulan los medios de prueba, la oportunidad para hacerlos valer y su valor probatorio. En este sistema no significa que la verdad formal no coincida con la verdad real sino que el legislador se contenta solamente con la “verdad” que fluye de la carpeta investigativa judicializada.
Se ha señalado en doctrina que estos conceptos de verdad no son exactos: la verdad es una sola y no admite clasificación alguna.
La verdad es un concepto objetivo en que la reconstrucción histórica debe conducir a representar la verdadera existencia de un hecho; en consecuencia, más que hablar de “verdad real” o de “verdad formal” se debe hablar de “certeza histórico – judicial” o de “certeza histórico – legal”.
La certeza histórica – judicial es aquella en que el juez busca por todos los medios a su alcance, que el concepto de “verdad objetiva”, coincida con el concepto de “certeza”.
Esta certeza histórica – judicial se aplica en el sistema de la libre convicción(41), no existiendo medios de prueba establecidos (42) ni asignándoles valor probatorio, siendo el tribunal el que libremente realiza la investigación del modo que estime adecuado para llegar a la verdad.
En la certeza histórico – legal el tribunal llega al establecimiento de los hechos de acuerdo con las normas que pre - establece la ley. La coincidencia entre la verdad y la certeza del tribunal se debe fundar en las normas de valor probatorio que establece la ley.
Luego, más que distinguir entre “verdad formal” y “verdad real” lo que se debe apreciar en esta materia es la forma que el ordenamiento jurídico establece para permitir al tribunal llegar a la verdad. Así, habrá “certeza histórico – judicial” si el legislador otorga libertad al tribunal para establecer los medios de prueba y su valor probatorio.(43)
Hay certeza histórica – legal cuando el legislador pre - establece los medios de prueba y el valor probatorio que el tribunal debe asignarles para llegar a la verdad.
En consecuencia, si la actividad para llegar a la verdad la realiza el tribunal en base a los medios de prueba producidos ante él, estamos frente a la certeza histórico – judicial. En cambio, si es el legislador el que se encarga de establecer medios probatorios y su valor para llegar a la verdad estamos frente a la certeza histórico – legal.(44)
Nuestro Código Procesal Penal en sus artículos 295 y 323 contienen una enunciación general sobre los medios de prueba, como principio básico se establece la libertad de la prueba, admitiendo cualquier medio idóneo para producirla, tales como los señalados por este último articulado con fines meramente ilustrativos con el objetivo de acreditar por cualquier medio apto para producir fe (certeza histórico judicial), con las únicas limitantes que no resulten de actuaciones o diligencias declaradas nulas o de aquellas obtenidas con infracción a las garantías fundamentales, debiendo el tribunal determinar la forma de su incorporación al procedimiento adecuándola, en lo posible al medio de prueba más análogo, refiriéndose eso sí a los otros medios de prueba en que no esté regulada su incorporación en forma legal.
De acuerdo a los artículos 298 a 322, artículo 324 inclusive y artículo 333, todos del Código Procesal Penal se enuncian singularizadamente los medios de prueba, que los operadores del sistema pueden rendir durante las audiencias respectivas. Los medios son los testigos, informes de peritos, y lectura o exhibición de documentos, confesión, y otros medios de prueba que se detallan en el artículo 323 del Código Procesal Penal.
Por último comprendemos de la simple lectura del articulado referente a la prueba en el nuevo proceso penal que también pueden presentarse películas cinematográficas, fotografías, fonografías, vídeo grabaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas, y en general, cualquier medio apto para producir fe.(45, 46)
Y por último los medios de prueba no contemplados expresamente por este cuerpo legal, deberán ser incorporados al procedimiento asimilándose al medio de prueba más parecido o similar, para que su producción en la oportunidad pertinente de la audiencia del juicio oral por el interviniente que lo hubiere ofrecido, es aquí donde nace la clasificación doctrinal reciente en medios de prueba no regulados expresamente, y medios de prueba regulados.(43)

2. Clasificación de los Medios de Prueba en General
- Documental: Prueba que se produce por medio de instrumentos y en la forma determinada por la ley.
- Testigos: Declaración hecha por personas extrañas al juicio, que dan testimonio con respecto a hechos que se tratan de establecer en el juicio.
- Informe de Peritos, que son terceros ajenos al juicio quienes deben informar al tribunal respecto de ciertos hechos para cuya debida apreciación o estudio es necesario tener conocimientos técnicos sobre alguna ciencia o arte.
- La confesión de parte: Declaración por la cual el imputado reconoce la verdad del hecho que se le atribuye o de circunstancias que al hecho mismo se refieren. Es un medio de prueba en material penal que, sin embargo, requiere ciertas condiciones para su admisión. En efecto, para que la confesión surta efectos debe reunir los siguientes requisitos:
a) Que recaiga en juicio penal y ante juez competente, y que son en la especie Juez de Garantía y Tribunal Oral en lo Penal.
b) Que se haga como cosa principal y no incidentalmente, y como un acto espontáneo y libre del confesante que manifiesta declarar y renunciar a su derecho de guardar silencio, sabiendo que puede ser interrogado por el Fiscal, Querellante si lo hubiere, Defensor y el propio Tribunal.
c) Que el confesante goce de la plenitud de su capacidad y libre albedrío, preocupación tanto del Fiscal al investigar los hechos con imparcialidad que pueda pedir exámenes Psiquiátricos y Psicológicos del imputado, y por cierto el propio defensor del imputado, podrá solicitar la realización de tales exámenes;
d) Que sea espontánea, esto es, a contrario sensu que no sea forzada o conducida por ninguno de los intervinientes;
e) Que se exprese en forma clara y determinante;
En esta sede es donde la labor del Fiscal, Jueces y Defensor, salvan, aclaran y rectifican a través de sus interrogatorios y contra interrogatorios, y el juez solo puede preguntar en los relatos poco claros o parcializados del imputado que está siendo interrogado, esto es en razón de que siempre su derecho a guardar silencio prevalece y es él quien al declarar renuncia a este derecho consagrado en el Código Instrumental.
f) Que sea verosímil;
g) Que se haya cometido el delito y esté probada la existencia del mismo, por otros medios de prueba, manteniéndose así..
El principio universal de que la confesión no prueba el hecho punible por si mismo, sino que necesita otros medios de prueba y no siendo así para la participación criminal que puede acreditarse sin la concurrencia de otros medios, tan solo con la confesión.
La doctrina y jurisprudencia jurídica nacional e internacional han evolucionado notablemente desde la Revolución Francesa e Independencia Americana, dos hechos mundiales que marcaron parte de los derroteros que necesitaba el ser humano dentro de la sociedad y el comportamiento de esta última cuando iniciaba acción persecutoria en contra de algún miembro de la misma. Fue ahí en donde se reconocieron los principios tales como; igualdad ante la ley, derecho de defensa, principio de juzgamiento público, no ser juzgado por comisiones especiales, sino por tribunales establecidos con anterioridad a los hechos, no ser detenido sin orden judicial, principio de inocencia, ser considerado inocente hasta la dictación de la sentencia condenatoria.
En fin, en estos últimos siglos han surgido otros principios que tienden a asegurar un juicio justo para quien es sometido al rigor un proceso, destacándose como corolario el principio del Debido Proceso de Ley,(47) que no es otro que afianzar la idea que jamás demos la posibilidad que un inocente sea condenado tan injustamente como lo fue Jesús al enfrentarse a un proceso y culminar con la mala aplicación de la Ley por la simple presión social.

(38) Diccionario de Derecho Penal y Criminología, 2ª Edición Actualizada y Ampliada, Editorial Astrea, Raúl Goldstein, Página 558; Diccionario de Legislación y Jurisprudencia, Tomo IV, Juaquin Escriche, Editorial Temis, Bogotá – Colombia 1991, Pagina 408, 409.
(39)Vocabulario Jurídico E.J. Couture, Ediciones Desalma, Páginas 490 y 491.
(40) Artículo 295 Código Procesal Penal
(41) Debemos considerar que en nuestro país el sistema es que el Tribunal sólo ve los medios de prueba que recaba el Ministerio Público en su carpeta investigativa y que son ofrecidos en su oportunidad al igual que el Defensor por el imputado.
(42) Medios de prueba que no son tradicionales para detectar la verdad, quizás a futuro drogas, inhibidores de los mecanismos de defensa psicológicos, a fin de obtener la verdad de los testigos y del propio imputado,
dependiendo del avance científico tecnológico y siempre que no causen a los declarantes algún tipo de daño o perjuicio en su integridad física o salud, más adelante en esta obra se hará mención de los test de la verdad de reciente aplicación en los Estados Unidos.
(43)Jorge Correa Selame, Obra citada página 210, el autor de este trabajo mira con cierta desconfianza las cintas y reproducciones de voz y el sonidos, si éstas no son refrendadas por la experticia de un perito, a fin de acreditar su integridad la veracidad de la voz o imágenes.
(43)Más adelante se establece la conclusión de que el sistema que opera en Chile que es de libre apreciación de la prueba razonada al describir su libertad, pero otro autor como María Isabel Horvitz Lennon, Julián López Masle, en su Libro Derecho Procesal Chileno, Tomo II, Página 332, en referencia a la valoración de la prueba.

(44) Es interesante en este sentido lo expuesto por el Doctor en Derecho don Alex Carocca Pérez, al referirse en materia civil a los avances científico – tecnológicos y que son recogidos en el proceso civil, en vista al último tópico que ha de contener “la gran reforma procesal”, como lo es el proceso oral en lo civil. Gaceta Jurídica Nro. 219, Mes de Septiembre de 1998. Páginas 7 y siguientes.

(45)Jorge Correa Selame, Ob. Citada página 206, lo dicho en el punto 24, cobra importancia acá.
(46) Lo que se ve afianzado en la disposición del artículo 329 inciso 7 (agregado por la Ley 20.074 publicada en el Diario Oficial el 14 de Noviembre de 2005), que permite el interrogatorio y contrainterrogatorio de peritos y testigos a través del sistema de vídeo conferencia por medio de adelantos científicos como lo son enlaces satelitales en que el sonido e imagen son directos desde un lugar a otro punto del territorio nacional, lo que evidencia que la propia norma contiene una limitante que riñe con la globalización y los medios tecnológicos, ya que es sabido que desde cualquier punto del mundo se puede realizar una entrevista en tiempo real, pudiendo incluso ser el propio Juez de Garantía o Tribunal Oral en lo Penal, el que controle la audiencia, por ejemplo ante un Consulado de Chile en el extranjero, habilitando el sistema de cámaras por internet con un enfoque de la sala en que se encuentre el testigo, y observando los movimientos, si éste se encuentra solo, sin que exista ninguna influencia e terceros en su declaración.

(47) Sobre esta materia, es interesante el texto del eximio Constitucionalista, Decano y Profesor Académico Universitario y autor de innumerables textos don Humberto Noguera Alcalá, del cual destacamos la obra El Debido Proceso de Ley.

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