lunes, 6 de agosto de 2007

CONECTORES:
- Negación
- Conjunción
- Disyunción
- Condiconal o implicador
- Bicondicional o coimplicador
A modo meramente referencial señalo los diferentes sistemas lógicos: Lógica Aristotélica; Lógica baconiana; Lógica matemática; Lógica de primer orden; Lógica de segundo orden; Lógica intuicionista; Lógica temporal.



(118) http:/es.wikipedia.org/wiki/L%C3%B3gica
(119) Con respeto al tema existe Jurisprudencia, extraída desde la Editorial Punto Lex, disponible en la Página Web, entre las que puedo señalar:
1) Corte de Apelaciones de Chillán, con fecha 07 de Diciembre de 2006, en los antecedentes Rol 145-2006, expone: “La última exigencia no puede ser entendida en el sentido de que, si bien la valoración de la prueba es libre, ella no puede ser arbitraria. No es suficiente con que el juez alcance la convicción y así lo señale en su sentencia, sino que demás acerca de su propia convicción mediante la fundamentación de la misma. Hacer un análisis lógico significa obtener conclusiones de un hecho, porque ello es simplemente factible. Por otra parte, las máximas de experiencias son “aquellos juicios hipotéticos del contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que por encima de estos casos, pretenden tener validez para otros nuevos”. COMENTARIO: Lo anterior se conoce como socialización de la sentencia, es importante porque es acá donde el juez explica sus razones para poder condenar o absolver a una persona, debiendo ser la sentencia fruto de un proceso lógico, racional y entendible por todos dicho razonamiento y lógica que es como la estructura física de una persona, siendo la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados el ropaje que porta la persona.
2) Corte de Apelaciones de Concepción, Rol 454 2005, expone: “Las contradicciones o falencias que incidirían en la prueba testimonial, de las cuales no se hizo cargo el tribunal en la sentencia, al parecer de esta Corte no fueron de la relevancia que se pretende en el recurso, porque ellas no lograron variar los hechos, ni fueron de la trascendencia que se pretende. La prueba, cualquiera que ella sea, no puede calzar cada una de sus piezas matemáticamente y pareciera que los argumentos planteados por la defensa pretenden que el tribunal hubiese establecido la verdad material del hecho investigado, lo que resulta ajeno a la lógica. Pretender arribar a una verdad material u objetiva, en materia criminal, es una meta inalcanzable, en especial con la prueba testimonial, en cuando la persona que la aporta reconstruye los hechos los que con el transcurso del tiempo se dibujan o se borran, por ello no basta solo la verosimilitud para la condena, sino que ella solo debe apoyarse en la convicción de la culpabilidad del acusado.”
3) Corte Apelaciones Antofagasta, con fecha 12 de Julio de 2007, en los antecedentes Rol Nro. 142-2007, expone: Puede concluirse que en parte alguna la nueva ley procesal pena ha establecido perentoriamente que los testigos, previamente a declarar en el juicio oral, deban haberlo hecho por escrito ante el Fiscal durante la etapa de investigación, sin que tampoco pueda aceptarse que en la situación planteada se perjudique sensiblemente el derecho de defensa del imputado y se infrinja a su respecto tal garantía constitucional, al ser incuestionable que el defensor penal va a tener el tiempo suficiente para estudiar su defensa en relación a los testigos que se encuentren en esas circunstancias, en el lapso que transcurra entre el auto de apertura del juicio oral debidamente notificado y la audiencia del juicio oral, en la que va a poder interrogar a esos testigos para los fines de su defensa, conforme a los artículos 329 y 330 del Código Procesal Penal.
“.. Hizo referencia a las normas, que dentro de las garantías del debido proceso, está el derecho de defensa, que implica acceso y conocimiento del contenido de las diligencias del Ministerio Público, quien se encuentra obligado a dejar constancia de lo actuado de conformidad con lo previsto en el artículo 227 del Código Procesal Penal”. COMENTARIO: La opinión de este autor es que debe entender que se trataría de testigos que no han sido citados legalmente a prestar declaración ante el Ministerio Público, ya que la norma del artículo 77 y 78 del Código Procesal Penal faculta al Ministerio Público a desplegar el máximo de facultades posibles a fin de obtener el éxito de la investigación, adoptar medidas o solicitarlas en su caso para proteger a las víctimas de los delitos, lo que se ve corroborado por los derechos que posee o tiene el imputado en el artículo 93 del mismo Código Adjetivo Penal y que se traducen en el hecho de pedir que declaren personas ante el Ministerio Público.
Son entonces los testigos presentados por los intervinientes no es necesario que previamente hayan declarado en la Fiscalía, solo basta que sean individualizados en la acusación y en el auto de apertura del juicio oral, porque sabemos que durante el desarrollo del proceso pueden aparecer nuevas pruebas de conformidad al artículo 336 del Código Procesal Penal.
4) Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha 17 de Octubre de 2006, dictó fallo en los antecedentes Rol 275-2006, “La sentencia cuya nulidad se solicita no menciona, ni valora ni pondera el testimonio de la testigo, omisión que constituye una contravención a la norma contenida en el inciso segundo del artículo 297 del Código Procesal Penal, al no hacerse cargo el tribunal en la sentencia de toda prueba producida. En consecuencia, al haberse incumplido lo dispuesto en el artículo 297 inciso 2, se ha contravenido la exigencia contemplada en el articulo 342 letra c), configurándose con ello, la causal de nulidad del juicio y de la sentencia, señalado en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, lo que motiva a estos transcurso del tiempo se desdibujan o se borran, por ello no basta solo la ver




El juez al valorar los medios de prueba no está sometido a la ley, pero tampoco tiene libertad absoluta, debe imperiosamente sujetarse a “las reglas del correcto entendimiento humano contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”.



sentenciadores a anular el fallo, teniendo especialmente presente lo resuelto por la Excma. Corte Suprema donde reitera la doctrina sobre la fundamentación de la sentencia y el deber de los jueces de ponderar toda la prueba rendida en un juicio oral y público.”
A su vez, el artículo 297 señala en su inciso segundo, que el tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido para hacerlo.

5) Corte de Apelaciones de Concepción, dictó fallo con fecha 07 de Octubre de 2005, en los antecedentes Rol 597-2005, en el cual se expone: “Prueba Testimonial. Imprecisiones y grado de preparación de los testigos. Valoración de la Prueba”, La recurrente en el recurso destaca imprecisiones en las que han incurrido los testigos respecto de los reconocimientos que hicieron de los sentenciado. No obstante, la Defensora está exigiendo una prueba de tal calidad que difícilmente se puede producir cuando para acreditar los hechos en un proceso criminal se presenta testigos que no están necesariamente vinculados con el sistema judicial y que no se encuentran preparados para ser víctimas o testigos de un hecho delictual, no es posible exigir tal grado de preparación, certeza y agudeza en los planteamientos en personas no legas. Por estas razones, los jueces deben valorar la prueba en su conjunto, libremente, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados

6) Corte De Apelaciones De Concepción, con fecha 09 de agosto de 2005, dictó fallo en los antecedentes Rol 454-2005, en donde se indica: “Las contradicciones o falencias que incidirían en la prueba testimonial, de las cuales no se hizo cargo el tribunal en la sentencia, al parecer de esta Corte no fueron de la relevancia que se pretende en el recurso, porque ellas no lograron variar los hechos, ni fueron de la trascendencia que se pretende. La prueba, cualquiera que ella sea, no puede calzar cada una de sus piezas matemáticamente pareciera y pareciera que los argumentos planteados por la defensa pretenden que el tribunal hubiese establecido la verdad material del hecho investigado, lo que resulta ajeno a la lógica. Pretender arriar a una verdad material u objetiva, en materia criminal, es una meta inalcanzable, en especial con la preuba testimonia, en cuanto a la persona que la aporta reconstruye los hechos los que con el transcurso del tiempo se desdibujan o se borran, por ello no asta solo la verosimilitud para la condena, sino que ella solo debe apoyarse en la convicción de la culpabilidad del acusado.
3.- Que en opinión de esta Corte, los jueces orales hicieron la valoración correcta a la prueba testimonial rendida –que es la fundamentación de la solicitud de nulidad- y así ha quedado establecido en el motivo 9º de la sentencia, por cuanto se hicieron cargo de los testimonio vertidos en lo sustantivo, no alterando las omisiones indicadas, la conclusión arribada por el Tribunal.
4.- Que las contradicciones o falencias que incidirían en la prueba que se reprocha, de las cuales no se hizo cargo el tribunal en la sentencia y que inciden el los dichos de los testigos, al parecer de esta Corte no fueron de la relevancia que se pretende en el recurso porque ellas no lograron variar los hechos, ni fueron de la trascendencia que se pretende.
La prueba, cualquiera que ella sea, no puede calzar cada una de sus piezas matemáticamente, como un rompecabezas, y pareciera que los argumentos planteados por la defensa pretenden que el tribunal hubiese sido establecido la verdad material de hecho investigado, lo que resulta ajeno a lógica. Pretender arribar a una verdad material u objetiva, en materia criminal, es una meta inalcanzable, en especial con la prueba testimonial, en cuanto la persona que la aporta reconstruye los hechos los que con el transcurso del tiempo se desdibujan o se borran, por ello no basta solo la verosimilitud para la condena, sino que ella solo puede y debe apoyarse en la convicción de la culpabilidad del acusado.




El precepto comentado en su inciso 1 indica, que “los tribunales apreciarán la prueba con toda libertad, pero no podrán contradecir los “principios de la lógica”, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”, en consecuencia nos parece inicialmente que el legislador opta por el sistema de la libre convicción o apreciación, pero al mismo tiempo la limita con ciertos parámetros, por lo que debemos finalmente concluir que existen dos posturas la del profesor don Raúl Tavolari, quien señala que el sistema de valoración impuesto por este cuerpo legal es el de la “sana crítica” porque el juez al momento de apreciar las probanzas no es libre sino se encuentra obligado a respetar las reglas previstas, que se vinculan precisamente como supuestos o condiciones de la sana crítica, lo que es ratificado por las Actas de Discusión del Congreso que aluden otorgar plena libertad a los jueces para juzgar, pero con ciertos límites y cumpliendo con el requisito de la fundamentación (BOLETIN 1360-07, Cámara de Diputados Página 130); y la otra posición de los académicos que sostienen que estaríamos frente al sistema de libre Convicción o sana crítica racional
El sistema de libre convicción o sana crítica racional puede entonces se entendido como aquel caracterizado por la inexistencia de reglas legales tendientes a regular el valor probatorio que el juez debe asignar a los medios de prueba, pero que impone al juez la obligación de fundamentar su decisión haciendo explicitas razones que la han motivado, las que no pueden contradecir los principios del la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
Los restantes incisos de esta norma, imponen obligaciones al tribunal de la fundamentación de la prueba producida en términos rigurosos analizando la acogida, la desestimada y los motivos de su apreciación de forma tal que conceda al intérprete su entendimiento lógico para alcanzar la solución que pone fin al procedimiento contenido en el juicio jurisdiccional.
Es decir, se otorga la libertad al tribunal de valorar los medios de prueba rendidos en el juicio oral, pero a la vez se considera una doble limitación que se traduce en la obligación de apreciar la prueba sin contradecir ciertas reglas y motivar la decisión, en un especial sentido que faculte al intérprete su comprensión cabal, lógica, razonable y clara al momento de su reproducción en la sentencia. El Tribunal apreciará si el testigo en su declaración relata hechos lógicos racionales, no contradictorios, coherentes, y que se trata de una persona veraz y que tiene conocimientos de los hechos, y como lo sabe.
(120) Ob. Cit. Horvitz y López, Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo I, Página 149.

Este precepto reconocido por los artículos 261 de la Ordenanza Procesal Penal Alemana y 192 del Código de Procedimiento Penal Italiano. Por último el Tribunal Oral en lo Penal, evalúan las declaraciones contradictorias con los demás medios de prueba y de acuerdo al artículo 297 del Código Procesal Penal, y condenará cuando el tribunal que lo juzgare adquiera, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente le hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la Ley.(121)
(121)Artículo 340 del Código Procesal Penal.


CAPITULO CUARTO
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES(122)

1. EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
El procedimiento abreviado se encuentra reglamentado en el Título III del Libro IV del Código Procesal Penal.

- Definición:
Se define como aquel procedimiento especial, conocido por el Juez de Garantía, destinado a conocer y fallar la acusación cuando el Fiscal a más tardar en la audiencia de preparación de juicio oral solicitase la aplicación de una pena privativa de libertad no superior a cinco años de presidio o reclusión menor en su grado máximo, aceptándose expresamente por el imputado los hechos materia de la acusación y los antecedentes de la investigación que la fundaren como la aplicación de este procedimiento en lugar del juicio oral, sin que en caso alguno pueda aplicarse en la sentencia condenatoria que pudiere pronunciarse una pena superior ni más desfavorable al imputado a la requerida por el Fiscal o el querellante, en su caso.
- Competencia:
El tribunal que siempre es competente para conocer del procedimiento abreviado es el Juzgado de Garantía que hubiere intervenido en la investigación y en la audiencia de preparación de juicio oral (Artículo 14 letra c) Código Orgánico de Tribunales, y 407 y 409 Código Procesal Penal)

(122) Con respecto a la lista de testigos y la forma de rendir la prueba en los procedimientos que establece nuestro Código Procesal Penal, se encuentran extraídos de apuntes de clases y separatas del insigne y destacado profesor don Cristian Maturana Miquel, en Apuntes “Los Procedimientos Sistema Procesal Penal”, Facultad de Derecho Universidad de Chile, Septiembre 2004.

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