lunes, 6 de agosto de 2007

- Requisitos Legales
Los requisitos que requiere el legislador para que sea aplicable el procedimiento abreviado son:
1. Que el procedimiento se haya tramitado conforme a las normas del procedimiento ordinario hasta la audiencia de preparación de juicio oral, instante preclusivo para que el Fiscal solicite su aplicación y en el cual debe pronunciarse el juez de garantía sobre dicha solicitud.
Resulta evidente que el procedimiento abreviado sólo puede se aplicable respecto de hechos que hubieren sido previamente investigados y respecto de los cuales se hubiere formulado una acusación, dado que se requiere que el imputado, se encuentre en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundaren, y que se trate y decida acerca de la aplicación del procedimiento abreviado en la audiencia de preparación del juicio oral.
2. El fiscal requiere la imposición de una pena privativa de libertada no superior a cinco años de presidio o reclusión menores en su grado máximo, o bien otras penas de distinta naturaleza, cualquiera fuere su entidad o monto, ya sean ellas únicas, conjuntas o alternativas.
Lo normal será que dicha imposición de las penas sea la que se haya solicitado por el Fiscal, y el querellante al formular la acusación fiscal o la adhesión a la acusación o acusación particular. Sin embargo, es posible que el fiscal y el acusador particular, si lo hubiere, pueden modificar su acusación, así como la pena requerida, a fin de permitir la tramitación del procedimiento conforme al procedimiento abreviado.
3. El imputado debe encontrarse en conocimiento y aceptar expresamente los hechos materia de la acusación y los antecedentes de la investigación que la fundaren, manifestando su conformidad con la aplicación del procedimiento abreviado.
En todo caso resulta imprescindible tener presente, que la sentencia condenatoria no podrá emitirse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del imputado.
De acuerdo con ello, concordamos plenamente con lo señalado por el profesor Carlos Pecci en cuanto a que “en aquellas situaciones en que se requiere como requisito de procedencia, que el imputado reconozca su participación en el delito, estimamos que no basta que el cuerpo del delito esté acreditado y que el imputado reconozca su participación en él, sino que debe exigirse que el hecho confesado sea posible y verosímil, atendido los demás antecedentes de la investigación. Como lo señaló el Senador con Enrique Zurita Camps en la discusión parlamentaria, “la confesión debe guardar armonía con otros hechos para ser creíble”. Es peligroso, agregó, llegar al endoso de los delitos.
“Y en verdad, sin eta exigencia puede suceder que en diversas ocasiones se va a estar juzgando a inocentes que asumen responsabilidad de hechos cometidos por otros individuos. Esta posibilidad no debe constituir mayor novedad, ya que todos debemos recordar seguramente, experiencias profesionales en que se produjo esta situación”.
“Debe evitarse que esta institución pueda contribuir a ocultar el verdadero culpable”.
“Corresponderá arbitrar las medidas para evitar que ello suceda al Juez de Garantía al momento de prestar autorización o aprobación al correspondiente acuerdo”.

- Resolución que Rechaza la Aplicación del Procedimiento Abreviado.
El Juez de Garantía podrá rechazar la aplicación del procedimiento abreviado en los siguientes casos;
1. Cuando estimare que no concurre uno de los requisitos previstos en el artículo 406 del Código Procesal Penal.
2. De conformidad al artículo 410 inciso 2 del Código Procesal Penal, esto es, cuando considerare fundada la oposición del querellante.
En cualquiera de los casos el Juez de Garantía dictará su resolución en la cual deberá contener:
1. Rechazando la solicitud de procedimiento abreviado.
2. Dictará el auto de apertura del juicio oral.
3. Tener por no formuladas la aceptación de los hechos por parte del acusado y la aceptación de los antecedentes a que se refiere el inciso segundo del artículo 406,
4. Tener por no efectuadas las modificaciones de la acusación, o de la acusación particular realizadas para posibilitar la tramitación abreviada del procedimiento; y
5. Disponer que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de proceder de conformidad al procedimiento abreviado sean eliminadas del registro de la audiencia de apertura del juicio oral (artículo 410), no pudiendo contener la resolución de apertura de juicio oral por ello ninguna alusión relativa a la materia.

- Tramitación del Procedimiento Abreviado
Aceptada la aplicación del procedimiento abreviado, el Juez Abrirá debate respecto del conflicto penal, para tal efecto otorgará la palabra al Fiscal, quien efectuará una exposición resumida de la acusación, de las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamentaren.
Luego, se dará la palabra de los demás intervinientes.
La exposición fina corresponderá siempre al acusado.
Terminado el Debate el Juez deberá dictar sentencia definitiva.
- La sentencia en el Procedimiento Abreviado y Recurso que Procedan en su contra.
1. Limitaciones del Juez de Garantía respecto de la sentencia que debe pronunciarse.
Las limitaciones que se contemplan por el legislador respecto de la sentencia definitiva que debe dictarse en el procedimiento abreviado, una vez concluido el debate, son las siguientes:
· Sólo puede recaer sobre los hechos que se encuentren formulados en la acusación.
· En caso de ser condenatoria, no se podrá imponer una pena superior ni más desfavorable que la requerida por el Fiscal o el Querellante en su caso.
· La sentencia condenatoria no podrá emitirse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del acusado.
· El procedimiento abreviado no impedirá la concesión de algunas medidas alternativas consideradas en la Ley, cuando procediere.
· La sentencia en el procedimiento abreviado no se pronunciará sobre la demanda civil que hubiere sido interpuesta.


2. PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
El procedimiento simplificado se encuentra reglamentado en el Título I de la Libro IV, artículos 388 a 399 del Código Procesal Penal.

- Definición
El procedimiento simplificado es aquel procedimiento especial, conocido por el Juez de Garantía, destinado a conocer y fallar las faltas y los hechos constitutivos de simple delito para los cuales el Ministerio Público requiere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, salvo que su conocimiento y fallo se cometiere a las normas del procedimiento abreviado.

- Competencia
Siempre el Tribunal competente el Juzgado de Garantía (Artículo 14 letra d) del Código Orgánico de Tribunales y 390 del Código Procesal Penal).

- Requisitos Legales
Este procedimiento solo se aplica para el conocimiento y resolución de investigaciones que versan sobre los siguientes delitos:
1. Faltas: sin ninguna condición adicional.
2. Simples delitos de acción penal pública o previa instancia particular, siempre que:
· El Ministerio Público, solicite la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, y
· El Fiscal no hubiere convenido su conocimiento y fallo se sometiere a las normas del procedimiento abreviado.
Tratándose de simples delitos de acción penal privada respecto de los cuales concurran dichos requisito, ellos deben tramitarse conforme al procedimiento de acción penal privada.
En el procedimiento simplificado no procederá la interposición de demandas civiles, salvo en aquellos casos que tuviera por objeto la restitución de la cosa o su valor.

- Requerimiento
El requerimiento es el acto solemne del Fiscal, por el cual solicita al Juez de Garantía competente dar inicio a un procedimiento simplificado mediante la citación inmediata a juicio a un imputado a quien se le atribuye la comisión de una falta no sancionada con pena de multa o de un simple delito respecto del cual solicitare la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo.
El requerimiento del Fiscal, se debe efectuar por escrito ante el Juzgado de Garantía competente, y deberá contener:
1. Individualización del imputado.
1. Una relación breve del hecho que se le atribuye, señalando el tiempo, lugar, comisión y demás circunstancias de relevancia.
2. Citar la disposición legal infringida.
3. Exposición de los antecedentes o elementos que fundamentaren la imputación,
4. Individualización y firma del requirente.
- Excepción
En forma excepcional se puede efectuar el requerimiento en forma ora, debiendo cumplir con todos los requisitos, en la audiencia de control de detención, y cuando se trate de una persona infraganti cometiendo una falta o un simple delito de aquellos a que da lugar este procedimiento.
El artículo 393 bis del Código Procesal Penal, señala que tratándose de una persona sorprendida infranganti cometiendo una falta o un simple delito de aquellos a que da lugar el procedimiento simplificado, el Fiscal podrá disponer que el imputado sea puesto a disposición del Juez de Garantía para tal efecto de comunicarle en la audiencia de control de detención de forma verbal, el requerimiento a que se refiere el artículo 391, y proceder de inmediato conforme a lo previsto en el artículo 393 bis. Debemos recordar que esta situación de detención es excepcional, dado que conforme el artículo 124 del Código Procesal, en las faltas no se podrá ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, con excepción de la citación, lo que solo podrá llevar a cabo respecto del imputado sorprendido cometiendo algunas de las faltas contempladas en el inciso 4 del artículo 134 del Código Procesal Penal, cuyo texto es el fijado por las leyes 17.789 de 30 de Enero de 2002, y 19.950 de 05 de Junio de 2004.

- Resolución que debe recaer en el requerimiento
Recibido el requerimiento, el Juzgado de Garantía competente deberá dictar una resolución en la cual debe:
· Fijar el día, hora y lugar en que se llevará a efecto el juicio simplificado, el que no podrá tener lugar antes de 20 días ni después de 40 días contados desde la fecha de la resolución.
· Ordenar la notificación al imputado, y que debe hacerse personalmente bajo los apercibimientos del artículo 33 del Código Adjetivo Penal, debiéndose acompañar copia del requerimiento, querella (si la hubiese), y resoluciones que se hubiesen dictado. El imputado deberá ser citado de conformidad a la Ley, a lo menos con 10 días de antelación a la fecha decretada para la celebración de la audiencia.
· Ordenará citar la comparecencia a los demás intervinientes, y.
· Ordenar a todos los intervinientes que comparezcan a la audiencia, con todos sus medios de prueba.
· Si alguno de los intervinientes requiriera la citación de testigos o peritos por medio del Tribunal, deberán formular la respectiva solicitud con una anticipación no inferior a 5 días a la fecha de la audiencia.

- Audiencia
El Juez de Garantía deberá tener por iniciada la audiencia.
Debe tener presente que en este procedimiento simplificado, la audiencia no podrá suspenderse, ni áun por falta de comparecencia de alguna de las partes o por no haberse rendido pruea en la misma.
Sin perjuicio de ello, debemos tener presente que:
1) La comparecencia del Fiscal requirente y el querellante, en su caso, es importante, porque ellos se encontraron legitimados para deducir el recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se pronuncie sólo si hubieren concurrido al juicio.
2) Si no hubiere comparecido algún testigo o perito cuya citación judicial hubiere sido solicitada de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 393 y el Tribunal considerare su declaración como indispensable para la adecuada resolución de la causa dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia. La suspensión no podrá en caso alguno exceder de cinco días, transcurridos los cuales deberá proseguirse conforme a las reglas generales, aún a falta de testigo o perito.

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