lunes, 6 de agosto de 2007

- Grado de Participación
El grado de participación es siempre en calidad de autor, y con respecto al iter criminis la ley requiere que se trate de un delito en su fase de consumado, por lo que es necesario tener en cuenta que éste ilícito se consuma al momento de prestar la declaración, quedando registrado éste hecho en audio de acuerdo al Código Procesal Penal que indica la mantención de los registros de las audiencias que se llevan a cabo ante el Juzgado de Garantía y Tribunal Oral en lo Penal.

- Retractación
Se establece en el articulado 208 de la Ley 20.074, la posibilidad de retractación oportuna, que no es otra cosa que desdecirse de lo expresado, requiriendo para ello que esta sea oportuna, siendo aquella que tiene lugar ante el Juez en condiciones de tiempo y forma adecuados para ser consideradas por el Tribunal que debe resolver la causa, en todo caso la retractación oportuna eximirá de responsabilidad penal en casos calificados, cuando la importancia para el esclarecimiento de los hechos y la gravedad de los potenciales efectos de su omisión así los justificaran.
En la que no se exima de responsabilidad penal constituirá circunstancia atenuante muy calificada en los términos del artículo 68 Bis del Código Penal.
Creemos que la figura del falso testimonio, los testigos al igual que los interpretes y peritos deben ser juramentados o bajo la promesa de decir la verdad y dando cumplimiento al artículo 306 del Código Procesal Penal, ya que el testigo que es advertido en el juramento o promesa de decir la verdad tiene la oportunidad de cumplir esa promesa y no mentir, por lo que si no existe la toma del juramento o promesa tenemos la convicción que no se produciría el falso testimonio, ya que de acuerdo al artículo 306 el Presidente del Tribunal o Juez de Garantía en los procedimientos abreviados o simplificados debe tomar juramento o promesa y en estos casos el testigo tiene la posibilidad de cumplir esa promesa o juramento.
La cuestión acerca de si aún las mentiras que no producen efectos procesales o inverosímiles pueden considerarse o no falso testimonio debe resolverse a la luz del bien jurídico protegido: se excluyen del tipo aquellas afirmaciones que para cualquiera están en contra de la leyes del pensamiento o de la experiencia. Una declaración que no tiene la más ínfima posibilidad de afectar el proceso debiera considerarse no peligrosa para el bien jurídico tutelado y por tanto no comprendida en el tipo penal, pues aquí no se protege la sacrabilidad del juramento, ni el tiempo para el juez, sino que el debido proceso que no se ve ni aún potencialmente afectado por esa clase de manifestaciones. En cuanto a las declaraciones falsas que no producen efectos procesales, como los errores en la individualización del testigo, los juicios de valor que éste ofrezca y otras apreciaciones personales que no pueden constituir hechos probados, tampoco pueden configurar este delito al carecer de dolo o malicia que requiere la disposición legal para castigarlo.

2. PRESENTACIÓN DE PRUEBAS FALSAS
El artículo 207 del Código Penal creado por la Ley 20.074, publicada en el Diario Oficial el 14 de Noviembre de 2005, establece la figura de la presentación de testigos, peritos e intérpretes u otros medios de pruebas falsos o adulterados.

- La Penalidad
La penalidad es compuesta, es decir, contiene presidio y multa, graduándose la sanción de acuerdo a si la causa en que se presentó testigos, peritos o interpretes u otros medios de prueba falsos o adulterados se trata de un proceso penal por crimen o simple delito o falta.
a) Proceso Civil o Falta, pena de Presidio Menor en su grado mínimo a medio y multa de 6 a 20 Unidades Tributarias
b) Proceso Penal por Crimen o Simple Delito, pena de Presidio Menor en su grado Medio a Máximo y multa de 20 a 30 Unidades Tributarias Mensuales.
Ampliándose la sanción tratándose de los abogados con la pena de suspensión de profesión titular durante el tiempo de la condena.
Se aplica en su grado máximo en aquellos casos en que la conducta típica se realizare en contra del imputado o acusado por crimen o simple delito.
Si dicha acción la realiza el Fiscal del Ministerio Público, la pena será presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

- Sujeto activo
El sujeto activo de este delito es el abogado y Fiscal del Ministerio Público, pudiendo ampliarse el sujeto activo con la frase “El que, a sabiendas presentare ante un Tribunal…”, pudiendo ser necesario comprender al que proporciona a sabiendas pruebas falsas o adulteradas ante el Tribunal que puede ser perfectamente a través del abogado o Ministerio Público ignorante de tal situación.
- Conducta
La presentación a sabiendas de testigos falsos, peritos o interpretes u otros medios de pruebas falsos o adulterados ante el Tribunal requiriéndose dolo en su actuar.

- Grado de Participación
Se requiere la calidad de autor y su iter criminis requiere su grado de consumado, realizándose esta consumación al presentar al tribunal los testigos, peritos o interpretes que resultan ser falsos en su declaración, informe y traducción, y los otros medios de prueba falsos o adulterados.

- Retractación
Lo dicho con respecto al falso testimonio, también se aplica en lo referente a la presentación de pruebas falsas en el artículo 208 del Código Procesal Penal, como asimismo el hecho de que la retractación oportuna eximirá de responsabilidad penal en casos calificados, cuando su importancia para el esclarecimiento de los hechos y la gravedad de los potenciales efectos de su omisión así lo justificaren.

No hay comentarios: