lunes, 6 de agosto de 2007

3) Ley 20.000
En la Ley 20.000 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, contempla reglas especiales de protección de testigos y peritos, y en general, de personas que hayan cooperado eficazmente en el procedimiento, mostrando preocupación por brindar protección a aquellas personas que puedan proporcionar información sobre estos delitos.
Así el artículo 30 faculta al Ministerio Público para adoptar, durante cualquier etapa del procedimiento, medidas especiales de protección a favor de testigos, peritos, agentes encubiertos, informantes y los parientes de estos, con quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto. Se establece que para proteger la identidad de los que intervengan en el procedimiento, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, el Fiscal podrá aplicar todas o algunas de las siguientes medidas:
a) Que no consten en los registros de las diligencias que se practiquen su nombre, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, pudiéndose utilizar una clave u otro mecanismo de verificación, para esos efectos;
b) Que su domicilio sea fijado, para efectos de notificaciones y citaciones, en la sede de la fiscalía o del tribunal, debiendo el órgano interviniente hacerlas llegar reservadamente a su destinatario, y
c) Que las diligencias que tengan lugar durante el curso de la investigación, a las cuales deba comparecer el testigo o perito protegido, se realicen en un lugar distinto de aquél donde funciona la fiscalía y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo
Se contempla un control de legalidad de las medidas decretadas por el Ministerio Público por la vía de efectuar la correspondiente solicitud al Juez de Garantía, quien procederá a su revisión.
Por su parte el artículo 31 de la Ley 20.000, señala que dispuesta que sea la medida de protección de la identidad a que se refiere el artículo 30, el tribunal, sin audiencia de los intervinientes, deberá decretar la prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de testigos o peritos protegidos, o los antecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo, deberá decretar la prohibición para que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio.
La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo, tratándose de quien proporcionare la información. En caso de que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, se impondrá, además, a su director, una multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales.
Por su parte el artículo 33 de la Ley 20.000, dispone que de oficio o a petición del interesado, durante el desarrollo del juicio, o incluso una vez que éste hubiere finalizado, si las circunstancias de peligro se mantienen, el fiscal o el tribunal otorgarán protección policial a quien la necesitare, de conformidad a lo prevenido en el artículo 308 del Código Procesal Penal
El artículo 32 de la Ley 20.000, señala que las declaraciones del cooperador eficaz, de los agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes, y, en general, de testigos y peritos, cuando se estimare necesario para su seguridad personal, podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo 191 del Código Procesal Penal. En este caso, el juez de garantía podrá disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso.
Si las declaraciones se han de prestar ante el Tribunal Oral en lo Penal, éste deberá comprobar en forma previa la identidad del testigo o perito, en particular los antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado civil, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la identidad que pudiere poner en peligro la protección de ésta.
En ningún caso la declaración de cualquier testigo o perito protegido podrá ser recibida e introducida al juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contra interrogarlo personalmente, con los resguardos contemplados en los incisos precedentes.
Dispuesta por el fiscal la protección de la identidad de los testigos en la etapa de investigación, el tribunal deberá mantenerla, sin perjuicio de los otros derechos que se confieren a los demás intervinientes.
Asimismo el artículo 34 de la Ley 20.000, señala que las medidas de protección podrán ir acompañadas, en caso de ser necesario, de otras medidas complementarias, tales como la provisión de los recursos económicos suficientes para facilitar la reinserción del sujeto u otra medida que se estime idónea en función del caso.
El artículo 35 faculta al tribunal para el caso de ser estrictamente indispensable para la seguridad de las personas, autorizarlas para cambiar de identidad, con posterioridad al juicio. Para ello se contempla un procedimiento secreto ante La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, y sanciones penales a quienes infrinjan dicha disposición legal.
Más aún, quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad sólo podrán usar sus nuevos nombres y apellidos en el futuro, y el uso malicioso de su anterior identidad será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.
Por último el artículo 36 de la Ley 20.000, dispone que cuando se trate de la investigación este tipo de delitos, si el Ministerio Público estimare que existe riesgo para la seguridad de los agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes, testigos, peritos y, en general, de quienes hayan cooperado eficazmente en el procedimiento podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto de uno o más intervinientes, para tal efecto se aplicará lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal, pero el Ministerio Público podrá disponer que se mantenga el secreto hasta el cierre de la investigación. Además, deberá adoptar medidas para garantizar que el término del secreto no ponga en riesgo la seguridad de las personas mencionadas en el inciso anterior.

4) Ley 18.314
La Ley 18.314, que reprime conductas terroristas y fija su penalidad, también contempla medidas especiales de protección, las que fueron introducidas por la Ley Nro. 19.806 de 2002, las cuales son idénticas a las previstas en la Ley 20.000 y se contemplan en los artículos 15 a 20 del citado cuerpo legal.
Estos cuerpos legales contienen normas especiales orientadas fundamentalmente a garantizar el anonimato de testigos, peritos y sus parientes, tanto en las etapa previas al juicio como durante su desarrollo, e, incluso, con posterioridad a su conclusión. También se plantean otras medidas como la protección policial y el cambio de identidad con posterioridad al juicio. Sin embargo, una importante objeción que puede oponerse a este sistema especial de tutela es que la declaración de estas personas puede ser recibida anticipadamente en conformidad al artículo 191 del Código Procesal Penal, prestándose por cualquier medio idóneo que impida su identificación” (artículo 18 Ley 18.314), aunque sin interferir en el derecho de la defensa o contra interrogar los testigos, y peritos de cargo. El desconocimiento de la identidad del testigo o perito de cargo. El desconocimiento de la identidad del testigo o perito pueden afectar el derecho de defensa del acusado en la medida que ello le impide hacer preguntas para verificar su imparcialidad credibilidad o idoneidad como testigo o perito. Por ello, el tribunal debe ponderar cuidadosamente las circunstancias del caso y la magnitud del peligro que afecta al declarante antes de proceder a decretar esta última medida de protección.

Como sabemos el Código Procesal Penal contiene las normas generales en cuanto a la forma de declarar o interrogar a los testigos, existiendo legislaciones especiales que establecen en razón de la materia o del bien jurídico tutelado o en razón de la persona diferencias en relación a lo contemplado en el Código Adjetivo Penal
Terminada la declaración del testigo, el Tribunal le advierte que si se libera puede retirar o permanecer en la sala como público.

6. DERECHOS DE LOS TESTIGOS
Tanto en materia civil como penal, los testigos tiene algunos derechos, los cuales en el nuevo sistema se encuentran individualizados en el artículo 312 del Código Procesal Penal, y son:
1. El testigo que careciere de medios suficientes o viviere solamente de su remuneración, tendrá derecho a que la persona que lo presentare le indemnice la pérdida que le ocasionare su comparecencia para prestar declaración y le pague, anticipadamente, los gastos de traslado y habitación, si procediere.
Se entenderá renunciado este derecho si no se ejerciere en el plazo de veinte días, contado desde la fecha en que se prestare la declaración.
Este plazo es fatal y comienza a corre desde la época en que el testigo es presentado a rendir declaración y su exigibilidad se realiza materialmente ante el Tribunal en que presta declaración a simple requerimiento verbal o escrito (no lo expresa la norma), por lo que se debe dar el máximo de facilidad la testigo, no obligándolo a escriturar su petición, pero quedando registro de ella al señalar que ocurrirá cuando hay desacuerdo, los gastos son regulados por el tribunal a simple requerimiento del interesado sin forma de juicio y sin ulterior recurso, creemos que ni siquiera debe darse traslado, ya que lo convertiríamos en forma de juicio incidental lo que lo prohíbe expresamente la disposición al expresar “sin forma de juicio”, y aún más prohíbe expresamente todo tipo de recurso sobre la decisión adoptada por el tribunal.
2. Tratándose de testigos presentados por el ministerio público, o por intervinientes que gozaren de privilegio de pobreza, la indemnización será pagada anticipadamente por el Fisco y con este fin, tales intervinientes deberán expresar en sus escritos de acusación o contestación el nombre de los testigos a quien debiere efectuarse el pago y el monto aproximado a que el mismo alcanzará.
Creemos que establece un plazo especial distinto al anterior, cuyo incumplimiento acarrea el efecto jurídico de precluir el derecho del testigo a exigir indemnización por su tiempo al prestar declaración.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la resolución que recaiga acerca de las costas de la causa (artículo 312), si se hizo valer tiempo y forma el derecho del inciso anterior, sino es improcedente las indemnizaciones al testigo.
3. La comparecencia del testigo a la audiencia a la que debiere concurrir, constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.


(99)Artículo 302 del Código Procesal Penal.

d En la práctica el testigo deberá presentar no tan solo la citación judicial, sino que un certificado expedido por el Administrador e Causas que exprese que se presentó a declarar y el tiempo que permaneció a disposición del tribunal.
La comparecencia y declaración del testigo es obligatoria, salvo las excepciones legales, de lo que se sigue que se debería facilitar para esta actuación procesal los medios y el tiempo necesario para cumplir con la asistencia y deposición correspondiente, lo que puede constituir una carga o detrimento patrimonial para el deponente que no cuente con los recursos necesarios o que subsista solo de su remuneración.
En estos casos, el testigo tiene derecho de requerir previamente la retribución de la carga o detrimento patrimonial que irrogue su comparecencia y declaración como de los gastos de transporte y estadía cuando corresponde.
4. Reserva de identidad. Los funcionarios policiales no podrán informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible.
5. Protección a los testigos, el Tribunal, en casos graves y calificados, puede disponer medidas especiales destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo soliste, las que duran el tiempo razonable que el tribunal disponga y pueden ser renovadas cuantas veces sea necesario.
El Ministerio Público, asimismo, de oficio o a petición del interesado, debe adoptar las medidas que sean precedentes para conferir al testigo, antes o después de prestadas sus declaraciones, la debida protección, lo que se refiere a las declaraciones prestadas en la etapa de la investigación (artículo 308 ).
“Uno de los cambios más fundamentales que introdujo el Código Procesal Penal fue establecimiento de un estatuto protector de la víctima y de los testigos”.
“Atendido a que los juicios en el nuevo proceso penal son públicos, orales y contradictorios, se hace necesario que los ciudadanos tomen conciencia del deber de participar en el procedimiento, mediante la declaración, testimonial, cada vez que haya presenciado o tenido conocimiento de la comisión de un hecho delictivo. El Ministerio Público, frente a este deber de los testigos de concurrir a declarar tiene la obligación correlativa, de carácter constitucional y legal, de prestarles la debida protección. Para ello, tanto los fiscales como las unidades regionales de atención a las víctimas y testigos han elaborado diversas estrategias”.
“Previamente se efectúa una evaluación del riesgo en cada caso, considerando, por una parte, la vulnerabilidad del testigo: por ejemplo, por su cercanía el imputado, habitar una vivienda con escasos medios de seguridad o carencia de mecanismos de comunicación, y por otra, la situación de poder y de medios del imputado: por ejemplo, la relación de jerarquía respecto del testigo, pertenecía a una organización criminal, acceso a armas, etc.”
Las medidas que adopta el Ministerio Público dependen del nivel de riesgo. Los fiscales pueden imponer autónomamente, sin autorización judicial, medidas de protección extra procesales, que siempre requieren el consentimiento del testigo. Es así como a través de las Unidades regionales de atención a las víctimas y testigos se hace entrega a la fiscalía o a la propia unidad: se ordenan rondas policiales periódicas en el domicilio del testigo, el cambio de número telefónico, el reforzamiento de mecanismos de seguridad de la vivienda, instalación de botones de emergencias con conexión directa a la policía más cercana, la contratación de vigilancia privada para su domicilio, el acompañamiento policial o diligencias de investigación, la relocalización temporal en asa de familiares o en otro lugar como, por ejemplo en un hotel de otra región, o la relocalización permanente en otra región del país”.
Las referidas medidas pueden extenderse también a la persona de la familia del testigo que estuviere siendo amenazada, atentadas u hostigadas”: “Asimismo, con autorización del tribunal se puede adoptar medidas de protección procesales tales como la reserva de identidad”, la declaración detrás de un biombo con una mirilla que permite el reconocimiento del imputado; la declaración de los menores de edad en sala anexa con circuito cerrado de televisión, a fin de evitar el contacto visual directo entre testigo y acusado; l uso de aparatos electrónicos destinados a distorsionar la voz, y los cambios de apariencia física cuando el testigo no conoce previamente al imputado (pelucas, bigotes, lentes de contacto uso de ropa infrecuente en el testigo, etc.)”


Y concluye sobre el Tema “Creo que en cada caso el tribunal debe determinar de qué forma se puede proteger al testigo, siempre y cuando no se vulneren las garantía del derecho a defensa, como lo he señalado.
En tal sentido don Claudio Pavlic, abogado, sostiene la misma opinión del Señor Marín, pero agrega que no tan solo la credibilidad del testigo y los hechos, sino para los efectos de poder hacer presente al Tribunal aquellas inconsistencias en la declaración del testigo o en las contradicciones que pueda haber incurrido en su declaración anterior.
Concluye categóricamente Pavlic frente a la pregunta ¿Cómo debería valorarse la declaración de los testigos?. Pienso que debiera eliminarse y decidirse, en definitiva que no es procedente la declaración de testigos que no pueda ser conocida por la defensa.
¿Bajo ninguna circunstancia?
Bajo ninguna circunstancia. En general, y no hablo desde el punto de vista de la defensa debe aplicarse todas las fórmulas que existen para proteger la identidad del testigo o para cambiar la identidad del testigo una vez terminado el juicio. Y si es que existen méritos suficientes en caso de peligro para su seguridad.
Y no haciéndolo declarar detrás de un biombo y con voz distorsionada ... No. Lo explico con el consiguiente ejemplo. La primera pregunta de la propia parte que lo presenta ya va dando antecedentes para establecer de quién se trato, por lo tanto limita incluso el propio interrogatorio directo del fiscal o querellante particular, entonces no tiene sentido el presentar testigos con identidad protegida con la imposibilidad, por ejemplo, de perseguir su responsabilidad en caso de falso testimonio, lo cual también considero de la máxima gravedad.
Si no se conoce la identidad de la persona, como se va a poder perseguir la responsabilidad por falso testimonio, por mucho que al propio le conste el falso testimonio.
Esas son cuestiones que impedirían, por ejemplo interponer un recurso de revisión eventualmente.
Por lo tanto, creo que el fundamento que han tenido los jueces para acoger la presentación de testigos en estas condiciones ha sido darle una interpretación “demasiada amplia” a la palabra protección del testigo.
¿En ese sentido, existiría algún vacío legal respecto a la forma de cómo se puede proteger a la víctima o testigo?. No confundamos. Creo que existen mecanismo adecuados para proteger, por ejemplo, la doble victimización de la persona, y se han dado casos (también en nuestra región y otras donde funciona la reforma) en que las víctimas, por ejemplo menores de edad, o en casos de delitos de connotación sexual, donde éstas habiendo decidido la parte acusadora que preste su declaración han sido presentadas también detrás de un biombo, pero para que exista una protección respecto de su identidad por parte del público, per no que la defensa no tenga la posibilidad de conocer su identidad y por consiguiente poder efectuar el control respecto a la calidad del testimonio de la manera que la norma procesal establece.
¿Entonces Usted estaría de acuerdo con las personas declaren detrás de un biombo, siempre que la defensa conozca la identidad de éstas?. Lo que para mi resulta imprescindible es que la defensa conozca la identidad, creo que en algún caso “excepcionalísimo” se podrá limitar la publicidad de la identidad de la persona para el público en general.
Michele Taruffo: “Sólo conociento la identidad de los testigos las partes pueden poner en duda su credibilidad personal y así verificar la atendibilidad de la fuente de información”
El profesor ordinario de la Universidad de Pavía (Italia); profesor visitante de las Universidades de Cornell y Hastings (USA), Michelle Taruffo, quien vino al país a participar en un seminario que dicto la Universidad Católica de Temuco nos dio su opinión sobre este tema. “Según los principios generales del proceso, el derecho de las partes a contravenir la credibilidad del testimonio constituye una garantía fundamental para el ejercicio de la defensa, y requiere el
(100)En esta sede es conveniente recordar o llevar a la memoria la publicación efectuada por “La Semana Jurídica” Lexis Nexis, www.lasemanajuridica.cl de fecha 14 al 20 de abril de 2003, páginas 8 y 9, en las cuales profesionales del foro Felipe Marín y Claudio Pavlic (no se señalan segundos apellidos, no es omisión de este autor)debaten sobre el tema, en razón del “”juicio oral que se realizó en la IX Región, contra Personal Pichun, Patricia Troncoso, y Aniceto Marín, quienes eran acusados como autores de amenazas e incendio terrorista en los Fundos de Nancahue, cuyo propietario es el abogado, ex – Ministro de Agricultura, y profesor de Derecho Procesal de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile en Santiago, don Juan Agustín Figueroa Elgueta, y en el Fundo San Gregorio ”, se extracta:
“En la jornada de a audiencia del día 4 de abril pasado declararon dos testigos tras un biombo y con un mecanismo de distorsión de la voz. Según se informó el sistema falló poco después de la declaración del primer testigo.
En tanto, el pasado 9 de abril el mencionado tribunal resolvió absolver a Pichún, Norín y Troncoso de los cargos que se les imputaba, debido a que determinaron que las pruebas presentadas por la fiscalía eran insuficientes”.
¿Los denominados testigos sin rostro afectan el principio de publicidad e inmediación en el proceso como algunos lo han planteado? ¿Existe una norma legal que autorice este tipo de protección? ¿Cómo debiese protegerse al Testigo? “Felipe Marín, abogado del Programa de Justicia Criminal, Universidad Diego Portales: expone: “El Defensor debe saber quiénes son los testigos de la contraparte siempre. Un testigo puede declarar a cara descubierta, pero sin que el defensor conozca su identidad, y se afectaría igualmente el derecho a la defensa.
Al no conocer la identidad del testigo, el defensor no pudo conseguir, por ejemplo, su ficha médica para saber si goza de buena o mala visión o cualquier otro antecedente que pudiera servir para evaluar su testimonio. El defensor siempre debe saber quiénes son los testigos de la contraparte.
1. El abogado debe saber quien es el testigo, mayor transferencia para la defensa pedir antecedentes de las personas.
2. La otra es que declare ocultando su rostro, voz y figura (permitido), y que no sea público.
3. Ocultar identidad física versus identidad jurídica, atributo de la personalidad.
4. Sin saber quien es el testigo como puede haber examen y contra examen, credibilidad del testigo y de lo que declara.
5. Proceso de evaluación del tribunal no sería el adecuado en atención a que no hubo equilibrio entre la defensa y el Ministerio Público.
6. Se debe conocer al testigo a lo menos afirma el profesional Marín, “Es clave que el defensor conozca , por lo menos al momento en que se dicte al auto apertura de la audiencia de preparación del juicio oral, quienes son los testigos. De hecho entre otras cosas, esa audiencia está diseñada para eso”.
Las capuchas y biombos que se utilizan para proteger a los testigos limita dos garantías, como son el de la publicidad e inmediación. Publicidad porque el público no podrá acceder completamente al testimonio (no verán al testigo), e inmediación porque los jueces no van a percibir directamente a los testigos, ya que se distorsiona de alguna forma la declaración. Pero estas medidas son razonables en la medida que la seguridad de los testigos lo amerite y sea excepcional ”
¿Cómo debiese protegerse al testigo?, La protección a las víctimas y testigos se puede llevar a cabo de distintas maneras. Detrás de un biombo, siempre que la defensa conozca la identidad del testigo, a través de una reubicación de los testigos y el cambio de identidad, aunque esas son medidas costosas por lo que siempre se pueden aplicar en todos los casos.
Los fiscales pueden entregar a las víctimas y testigos celulares que estén conectados en forma directa con la Comisaría. Asimismo, se han entregado alarmas de pánico para que tengan en sus casas, se ha puesto vigilancia de carabineros en sus domicilios, todas las medidas que se pueden tomar dependen del ingenio y los recursos disponibles.

seguidos en contra de organizaciones mafiosas, el sistema judicial es forzado a tomar una elección entre dos exigencias o dos valores que entran en conflicto. Por un lado, la exigencia de utilizar al testigo ara alcanzar la verdad de los hechos supone la exigencia de no revelar su identidad, limitando, de esa manera, la posibilidad de defensa de las partes con el fin de proteger la integridad o la vida del testigo. La otra alternativa posible es la aplicación de las reglas normales de acuerdo a la cual debe revelarse la identidad del testigo, pero en este caso el testigo pudiera excusarse de prestar declaración, para evitar verse expuesto a un riesgo injustificado e intolerable, lo que implicaría, en este caso, la eliminación de una prueba relevante.
Me parece, entonces, que la elección de no revelar la identidad del testigo podría ser comprensible cuando se verifique una situación extraordinaria de peligro. Naturalmente, una elección de este género implica límites e impone al juez un peso particular en lo que se refiere a la valoración de este tipo de testimonio. Los límites derivan esencialmente del hecho que el ocultamiento de identidad del testigo de considerarse como una excepción al principio general indicado más arriba, según el cual conocer la identidad es importante para la realización efectiva del derecho de defensa. Sólo en circunstancias del todo extraordinarias, y sólo cuando una norma legal específica lo acepta se podrá derogar este principio. Naturalmente el Juez debe valorar con mucha atención particular torna indispensable la protección del testigo. En cuanto a la valoración de este tipo de prueba, el juez deberá ser particularmente prudente si valora la credibilidad de un testigo respecto al cual ha faltado el contradictorio de las partes, puesto que si el contradictorio representa no sólo una garantía fundamental del debido proceso, sino también el mejor método racional para la valoración de la prueba, es obvio que la falta de ello debe inducir al juez a una actitud rigurosamente crítica en lo que se refiere a la credibilidad del testimonio. Todos estaremos de acuerdo en que condiciones como las expresadas resultan indeseables, sea porque perturban el funcionamiento normal del proceso, sea porque son el síntoma de la existencia de una criminalidad grave que pone en grave riesgo la vida de quienes colaboraron con la justicia. Sin embargo, ello no puede llevar a desconocer que este fenómeno existe y que ha menudo la protección del testigo sólo se efectúa para posibilitar la producción de información idónea para el castigo de la criminalidad organizada. En muchos ordenamientos se considera costosos y complicados programas de protección de testigos sea antes de que sean interrogados, sea durante su declaración, sea después que han colaborado con la justicia. Estos programas implican cambio de identidad, de trabajo, de residencia, etc. Desgraciadamente, el sistema judicial tiene dificultades para enfrentar problemas que vienen provocados por la criminalidad organizada y la solución de éste problema puede implicar alguna desviación respecto de los principio generales del proceso.

Además, los testigos son preparados metodológicamente y sicológicamente para enfrentar la audiencia del juicio oral por el equipo multidisciplinario que compone la unidad regional de atención a víctimas y testigos del Ministerio Público mediante apoyo psicológico, exposición de un video con el desarrollo del juicio, visita previa al tribunal, acompañamiento a la audiencia por alguno de los profesionales de la unidad, etc.”.
“El Ministerio Público cuenta dentro de sus asignaciones presupuestarias con un destinado a solventar los gastos de traslado, alojamiento y alimentación de los testigos que lo requieran, a fin de que presten declaración en las audiencias del juicio oral o simplificado como, asimismo, a la adquisición de implementos dirigidos a disminuir el mínimo las consecuencias perjudiciales que deban sufrir por su paso a través de la justicia penal”.
“Hasta la fecha, las unidades regionales de atención a las víctimas y testigos han atendido a gran cantidad de víctimas, en las cuales está operando la reforma”.
“La debida protección a que está obligado el Ministerio Público procura dotar de tranquilidad y seguridad a los testigos, a fin de que con su comparecencia y declaración permitan una adecuada y pronta averiguación de los hechos investigados, y hagan así posible los ideales de verdad y justicia que inspiran a la reforma procesal penal”.

6. No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
(101)JURISPRUDENCIA: Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol 142-2007. Fallo de fecha 22 de Febrero de 2007, Reserva identificatoria de testigo no se extiende al contenido de sus declaraciones.
Según lo dispuesto en el artículo 307 del Código Procesal Penal, si el testigo hubiere sido autorizado para no indicar su domicilio, “quedará prohibida su divulgación en cualquiera forma, de su identidad o de antecedentes que condujeren a ella”. El secreto respecto de la identidad de algunos testigos, se refiere solamente a este aspecto y no al contenido de sus declaraciones , como tampoco impide al defensor contrainterrogarlos. Conforme a lo razonado, la reserva identificatoria denunciada no se ha apartado de las garantías que la ley concede a la defensa del imputado y se ha ajustado a las formalidades expresamente permitidas por la ley. http:/puntolex.cl/pord_ppp/585/article-31630.html


La Convención contra la Tortura entiende constitutivo de tortura “Todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sea físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando sus dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.
Asimismo se entiende por tortura, “Acto de atormentar a un reo, causándole dolor corporal, con objeto de arrancarle la confesión del delito que se le imputa”

7. Hacer uso de no responder a la pregunta del domicilio, cuando pueda implicar peligro para el testigo u otra persona (El Presidente de la Sala o el Juez de Garantía puede autorizar). En caso de infringir este derecho el artículo 240 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, señala que tratándose de quien proporcione información comete desacato, e impone a su infractor la sanción de reclusión menor en su grado medio a máximo.
8. Principio de no incriminación, todo testigo tendrá el derecho de negarse a responder aquellas preguntas cuya respuesta pudiera acarrearle peligro de persecución penal por un delito.
9. Igual Derecho anterior tendrá el testigo cuando por su declaración pudiere incriminar a alguno de los parientes mencionados en el artículo 302 inciso 1 del Código Procesal Penal.
10. Derecho Contenido en el artículo 333 del Código Procesal Penal, referente a que se le exhiban los medios de prueba con autorización del tribunal y con acuerdo de las partes, contenidas en este articulado, para que el testigo tome conocimiento de ello durante sus declaraciones para que las reconociera o se refiera al conocimiento de ellos.
Por ello que es importante situar al testigo en el espacio – tiempo – visibilidad y percepción de los hechos, para luego y antes de ser exhibido los medios de prueba, como por ejemplo armas de fuego, cuchillos, películas, grabaciones, en fin cualquier otro medio que produzca fe, que el deponente lo describa previamente con el máximo detalle que recuerde, a fin de que su exhibición sea tan solo una forma de afirmación de sus dichos al describir otros elementos distintos a los exhibidos.

(102) Informe anual sobre Derechos Humanos en Chile 2005, Página 191. (103)Diccionario de Derecho Penal y Criminología, Raúl Goldstein, 2ª Edición Actualizada y Ampliada, Editorial Astrea, Página 632.

11. Tratar de armonizar los dichos. Existe dentro del esquema procesal penal nuevo la posibilidad de resguardar o de tener cierta reserva de identidad de los testigos. Esa reserva de identidad se manifiesta básicamente en la no divulgación de ciertos datos, pero eso no quiere decir que vayan a haber testigos encapuchados o declarando detrás de un biombo. En ciertas situaciones pueden los Tribunales autorizar ciertas formas de resguardo de la identidad de las víctimas como por ejemplo que los menores de edad que han sido víctimas de abusos sexuales declaren en una sala contigua a la de la audiencia del tribunal, a través del circuito cerrado de televisión y que sean los jueces los que interroguen a los testigos y no los abogados. Entonces la figura de los testigos secretos o reservados que uno ha visto disfrazados o detrás de un biombo se dan en función de ciertas leyes especiales, como la ley de conducta terrorista o la ley de tráfico de drogas, pero no es una característica directa del nuevo sistema procesal penal.

7. OBLIGACIONES DE LOS TESTIGOS:
a) Comparecer: Consiste en concurrir ante el tribunal, a la audiencia que este haya fijado para que se preste la declaración. La obligación de concurrir a declarar pesa sobre el testigo, siempre que esté en el territorio jurisdiccional del tribunal, ya que de lo contrario queda liberado y puede limitarse a declarar por exhorto, asimismo existen personas que no están obligados a concurrir al llamamiento judicial y declaran en la forma establecida en el artículo 301 del Código Procesal Penal, esto es, las personas comprendidas en lo literales a), b) y d) del artículo 300 serán interrogados en el lugar en que ejercen sus funciones o en su domicilio o para tal efecto propondrán oportunamente la fecha y lugar correspondiente. Si no lo hicieran, los fijará el tribunal.
En caso de inasistencia del testigo, se aplicará las normas generales a la audiencia ante el Tribunal, tendrán siempre derecho a asistir los intervinientes. El Tribunal podrá calificar las preguntas que se dirigen al testigo teniendo en cuenta su pertinencia con los hechos y la envestidura o estado del deponente.
Las personas comprendidas en la letra c) del artículo precedente declararán por informe si consintieren en ello voluntariamente al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso por medio del ministerio respectivo.

- Comentario.
Nos merece esta norma, ya que el propio deponente elige el lugar que debe deponer y si no lo hace lo elige el Tribunal y si falta el testigo se le aplica la sanción del artículo 33 del Código Procesal Penal, y si asiste y no declara se le aplica la norma del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, ya antes tratado.

- Excepción
En el Nuevo proceso penal se mantiene este principio como regla general, en su artículo 300.
a) El Presidente de la República y los ex Presidentes(104) ; los Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional;
b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile;
c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y
d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo. Calificación efectuada por el tribunal debe ser planteada como incidente, y como no se dice la época en que debe ser comunicado al Tribunal oral en lo Penal, puede ser antes del juicio oral, y se hará como prueba anticipada tomando todas las
rigurosidades que ello requiera o en la propia audiencia de prueba planteada y suscitada en el tiempo de la audiencia de prueba, el cual debe ser resuelto en la misma audiencia.
Con todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y d) renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales. También deberán hacerlo si, habiendo efectuado el llamamiento un tribunal de juicio oral en lo penal, la unanimidad de los miembros de la sala, por “razones fundadas”, estimare necesaria su concurrencia ante el tribunal.
Los requisitos son dos, primero que la persona que no está obligada a concurrir renuncie voluntariamente pudiendo hacerlo por escrito o concurriendo a la audiencia de prueba, y segundo, si el tribunal oral en lo penal (no juez de garantía), por la unanimidad de sus miembros y por razones fundadas, los que no son susceptibles de recurso de apelación por los intervinientes decide que concurra a la Sala a prestar declaración el testigo, exceptuado de concurrir a prestar declaración.
Lo anterior es una contra excepción al derecho de no comparecer que contiene el Código Procesal Penal.
b) Declarar: El testigo que se negare sin justa causa a declarar, serán sancionados con las penas que establece el artículo 240 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, esto es, reclusión menor en su grado medio a máximo.

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