lunes, 6 de agosto de 2007

3. CARACTERÍSTICAS
Ø Es una prueba de naturaleza personal, es decir, sólo pueden comparecer como testigos las personas naturales para declarar sobre hechos determinantes, o que produzcan los efectos de esclarecer lo ocurrido y que es materia del juicio penal.
Ø Desde el punto de vista del proceso es un tercero.
Ø No debe tener interés en los resultados del juicio, esto se refiere no sólo a su calidad de parte, sino que tampoco puede tener interés en el juicio y en sus resultados, doctrinariamente debería ser así, por estas características obtenidas y diluidas en Chile al no dar un tratamiento técnico legislativo independiente a la declaración de la víctima del delito.
Ø Ha tomado un conocimiento de los hechos en el pasado, de su proximidad o presencia al ocurrir los hechos, se puede distinguir entre testigos presenciales y testigos de oídas.
Ø Aporta al juicio su apreciación individual sobre los hechos, no es suficiente que el testigo formule sus afirmaciones, sino que además debe explicar cuáles son las fuentes de su conocimiento, lo que se denomina: “razón de sus dichos”, que no es otra cosa que señalar lo que saben.
Ø Es un medio eminentemente de prueba circunstancial y no preconstituida, es difícil e imposible colocarse de acuerdo con un testigo previamente antes de que ocurran los hechos delictuales a menos que éste sea co – autor o tenga algún grado de participación en los hechos.
Ø El testimonio es eminentemente informal, pero el legislador sometió el ofrecimiento y rendición a parámetros plenamente demarcados en las normas respectivas como se apreciará en este trabajo más adelante, pero nunca en una irrestricta formalidad, sino con las solemnidades mínimas que deben cumplir los deponentes. El legislador desconfía de este medio probatorio porque es fácilmente manejable o inducible. Además, el grado de credibilidad respecto de las declaraciones es variable según las personas que las presten, pero sin lugar a dudas la confesión es la reina de las pruebas, y los testigos son los príncipes de las mismas, pero en esta oración nos cabe la salvedad que con la sola confesión no puedo probar el hecho punible y la participación, pero con la declaración de los testigos si puedo probar ambos.
Ø En el Código Procesal Penal, en lo referente a la declaración testimonial, expresa las etapas en la que deben declarar, ser interrogados y contra interrogados, no existiendo testigos inhábiles, y en caso de ser llamados judicialmente y no comparecieren deben explicar con motivos justificados su no comparecencia, so pena de la aplicación del arresto hasta que preste declaración.
Ø El valor se la da el Tribunal: El tribunal de acuerdo al artículo 297 del Código Procesal Penal, apreciará la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.


4. CLASIFICACIÓN DE LOS TESTIGOS
En el ámbito espacio y tiempo nos da el lugar que varía si se declara en Ministerio Público, Juzgado de Garantía, Tribunal Oral en lo Penal, y por último ante Carabineros de Chile o Policía de Investigaciones.
1. Desde el punto donde declaran los testigos:
Debemos saber que no son iguales las declaraciones prestadas ante el Juez de Garantía, Tribunal Oral en lo Penal y Policía.
a) Ante la Policía
El artículo 79 del Código Procesal Penal, estatuye que la Policía de Investigaciones de Chile será auxiliar del Ministerio Público en la investigación y deberá llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines previstos en el nuevo proceso penal. Dicho artículo previene, además que Carabineros de Chile, en el mismo carácter de auxiliar del Ministerio Público, deberá desempeñar las funciones de investigación referidas cuando el fiscal a cargo así lo dispusiere.
Puede el Señor Fiscal delegar el hecho de tomar la declaración del imputado, ya sea por la compleja estructuración del terreno en donde ocurrió el hecho punible o por la gran cantidad de delitos que le asiste al Señor Fiscal.
Las llamadas ordenes de investigar que no es otra cosa que desarrollar las técnicas aprehendidas por la Policía o Carabineros, a fin de resolver quien cometió el delito, quienes lo ayudaron, a quienes perjudicaron, las secuelas del mismo, y proteger a las víctimas.
Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones pueden realizar las siguientes actuaciones sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de parte de los fiscales, sin perjuicio de dar cumplimiento a las Instrucciones de Carácter General impartidas por el Ministerio Público, las que deben respetar:
1. Prestar Auxilio a la Víctima, debiendo otorgar al ofendido por el delito u trato acorde a su condición de víctima, debiendo asistirla y auxiliarla. Incluso en las instrucciones generales de la fiscalía.
2. Practicar la detención, en los casos de flagrancia, conforme a la ley.
3. Resguardar el sitio del suceso, impidiendo el acceso a toda persona ajena a la investigación; si se tratare de un local cerrado, procederán a su clausura y si se tratare de un lugar abierto, lo aislarán, cuidando que no se borren o alteren los rastros o vestigios del hecho.(63)
4. Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que éstos prestaren “voluntariamente”(64), lo que demuestra que sin lugar a dudas los primeros en constituirse en el sitio del suceso por lo general son Carabineros o Policía de Investigaciones, quienes a fin de evitar que los medios de prueba desaparezcan, específicamente testigos, ya sea por la renuencia de las personas a prestar declaración, a huir del lugar de los hechos o llanamente a evitar “las molestias” que implica verse vinculado a un proceso penal, esto último por la falta de educación cívica y compromiso jurídico social que poseen nuestros con nacionales(65).
Por lo anterior el personal de la Policía debe y puede consignar todos los datos referentes a las personas e incluso a las personas que sean terceros al hecho y tomar sus declaraciones con el propósito futuro de que éstas declaren ante el señor Fiscal y que los operadores del sistema los citen al Tribunal Oral en lo Penal.
Debemos hacer hincapié que es posible que surjan los testigos, además, no tan solo en el procedimiento policial de constituirse en el sitio del suceso, sino que en el llamado control de identidad, que no es más que una labor preventiva que realiza las policías, a fin de evitar la comisión de ilícito.
En el control de identidad que efectúe Carabineros de Chile y La Policía de Investigaciones, podrán además sin orden previa y respetando las instrucciones emanadas del Ministerio Público, solicitar la identificación de cualquier persona en casos fundados, tales como la existencia de un indicio de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen o simple delito, de que se dispusiere a cometerlo, o de que pudiere suministrar información útil para estos efectos, lo que se manifiesta como una labor positiva en el sentido de ir recabando medios de prueba para aflorar o desentrañar la verdad sobre algún hecho ilícito, y la participación de terceras personas en éstos(66).
Con relación a lo anterior, nuestro código penal adjetivo da reglas claras, y es así, que el artículo 85 dispone que la identificación se realizará en el lugar en que se encontrare la persona por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, tales como, cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgarle facilidades para encontrar y exhibir estos documentos (67)
En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso ésta no encontrare sus documentos, la policía la conducirá a la Unidad policial más cercana para fines de identificación donde se le proporcionarán los medios para hacerlo. Si ello no fuere posible, se le permitirá retirarse de inmediato si autorizare, por escrito, a que se le tomen sus huellas dactilares. La ley habla con cierta impropiedad que la persona cuya identificación se requiere será puesta en libertad después que se le tomen sus huellas dactilares en circunstancias de que no se trata de una detención sino que de una identificación(68).
En este punto debemos hacer presente que desde el año 1990 han disminuido significativamente en cantidad e intensidad los apremios ilegítimos ejercidos por la Policía, ya que se ha promovido la adopción de medidas destinadas a acabar con los abusos, como: a) La Ley 19.041 del 14 de Febrero de 1991, que consagra el derecho del detenido a conferenciar con un abogado, lo que contribuye a inhibir la aplicación de torturas en el interior de los cuarteles; b) La reforma relativa a los plazos de detención, que ordena que en los casos de ampliación de los mismo, el detenido sea examinado por un medico, el cual debe revisarlo e informar el mismo día de la ampliación de la detención al tribunal; c) La derogación de la detención por sospecha, por medio de la Ley 19.567, de 1 de Junio de 1998, que solo autoriza un control de identidad en casos fundados;
d) La misma ley recién referida, en cuanto obliga a la policía a informar al detenido al momento de la detención sobre las razones de esta y los derechos que lo asisten; además tipifica el delito de tortura, fijando una pena de 541 días a 5 años al empleado público que aplicare tormentos o apremios ilegítimos, físicos o mentales a una persona privado de libertad.(69)
La Convención contra la Tortura entiende constitutivo de tortura “Todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves , ya sea físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean inflingidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento a quiescencia”.
Actualmente se ha sostenido que “el abuso que se podía constatar ya no es el abuso antiguo, el de los golpes, el del sujeto que llegaba todo machucado a prestar declaración a los juzgado del crimen, sino que es un abuso que va por el lado de la coacción, de la amenaza, de decirle al sujeto que si no colabora lo va a pasar peor”, lo que debe ser solucionado en el control de la detención preguntándole al imputado si sufrió agresión física, si fue forzado o amenazado, e incluso posteriormente, si en el desarrollo del proceso sufrió amenaza o coacción a fin de obtener alguna declaración suya, labor que pesa sobre el defensor y el juez de garantía, debiéndose en lo posible ser además gravado en cámara, conservándose material audiovisual, a fin de evitar cambios o tergiversaciones en los dichos emitidos en la interrogación, y que exista una transparencia en el sistema, ya que sabemos que las palabras son sumidas en el viento y que sino se escriben o se gravan estas se diluyen, y así quedaría testimonio de lo que se dijo.
Asimismo el artículo 92 del Código Procesal Penal, señala la prohibición de informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de una hecho punible. (70)
El Ministerio Público puede expresamente o telefónicamente delegar en el personal policial o de Carabineros, tomar Declaración a la víctima y a los victimarios con el objeto de agilizar el procedimiento y con ello el esclarecimiento de los hechos.
Lo anterior debe quedar consignado en la declaración misma efectuada a ambos, víctima y victimario, e incluso testigos.
Su derecho a guardar silencio y a que esté presente su abogado defensor esta latente, y puede ser exigido por el propio imputado o exigir la presencia del Señor Fiscal.
Es necesario tener en claro que nuestro Código Adjetivo Penal al referirse a la actuación de la investigación en su Título I Párrafo 3, artículo 180 y siguientes del Código Procesal Penal, luego de reservar legalmente y remarcar el monopolio de la investigación queda entregada al Ministerio Público, desglosa los fines de la actividad investigativa.





(63)Creo que Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones deberían tener medios tecnológicos de acuerdo a la reforma procesal penal, en razón de que pueden exigir la declaración de los testigos, de acuerdo a la reforma puede ser por audio, video, para su consignación, y posterior vista por el Tribunal, lo que conllevaría a dar mayores y mejores oportunidades al tribunal para arribar a la convicción de responsabilidad que requiere el condenar a una persona.
(64)Recordemos que las declaraciones que se prestan ante la autoridad policial carecen de importancia, si es que no se presentan ante el Tribunal Oral en lo Penal, dicha declaración no se puede incorporar como documento en el juicio oral.
(65)Comentario de Andrés Bello al mirar con desdén la prueba de testigos en la elaboración del Código Civil de 1855, pero ya han pasado más de 150 años desde ese pensamiento y la cultura cívica ha crecido al igual que la población en Chile.
(66)Artículo 85 del Código Procesal Penal, que tuvo su origen en el Senado al discutirse la indicación del H. Senador Señor Cordero. Se tuvo presente que la Ley 19.567 que incorporó este mecanismo como artículo 260 bis del Código de Procedimiento Penal, ha suscitado algunas dificultades prácticas, entre ellas la que dice relación con los documentos que deben exhibirse en la identificación y la exigencia de fianza a una persona respecto de la cual no hay imputación alguna, porque de haberla, pasan a aplicarse las reglas generales. Se tomó nota de un informe de la Dirección General de Carabineros de Chile, que evalúo la aplicación práctica de las principales reformas contenidas en la Ley 19.567 y, en especial, los problemas que habría creado la eliminación de la figura de la detención por sospecha.
En este documento Carabineros refiere a tres rubros: la obligación de dar a conocer a los detenidos sus derechos; la conveniencia d haberse suprimido la detención por sospecha, y la eliminación de los delitos de vagancia y mendicidad.
Menciona los inconvenientes prácticos que dificultan la labor policial. En el caso de la lectura de derechos, por ejemplo, al alargar el proceso de detención, particularmente en las poblaciones, los espectadores solidarizan con el detenido, lo que pone en peligro la integridad de sus funcionarios; el detenido ridiculiza su actuación y posteriormente niega que los derechos le hayan sido leídos, formulando reclamos al respecto. Por otra parte, la supresión de la detención por sospecha dificulta la labor preventiva que realiza la institución y se crea una sensación de impunidad tanto entre los delincuentes, que saben que solamente podrán controlar su identidad como en el público, que observa cómo los sospechosos quedan libres sin que se puedan tomar medidas en su contra. A su vez, con la derogación del delito de vagancia se ha observado un aumento de mendigos y vagos que entregan malos ejemplos a la juventud y genera una sensación de amenaza a los vecinos de los lugares en donde se instalan.
El ejecutivo propuso mantener en este Código los criterios de la ley ya mencionada, pero introducirle ajustes, relacionados con exigir que los documentos que permiten la identificación deben ser emitidos por autoridad pública, por cuanto otros documentos pueden se objeto de falsificación con mayor facilidad, y suprimir la posibilidad de exigir fianza sino no se imputa delito alguno, reconociendo que subsiste el problema de la persona que no logra identificarse o se niega a hacerlo, pues esta situación corresponde a una falta contemplada en el Código Penal que, por lo mismo, no justifica la detención.
El Senado discutió la forma más adecuada de buscar un equilibrio entre las necesidades derivadas de la conservación de la seguridad pública y el respeto de los derechos de las personas en el contexto de este Código, cuya finalidad es la aplicación de la ley penal, mediante la investigación y juzgamiento de los hechos delictivos, y no propiamente dar reglas para prevenir la comisión de delitos.
Finalmente se aprobó la norma contenida en este artículo.
El plazo de 4 horas fue objeto de opiniones discrepantes. Algunos lo estimaron excesivo, sosteniendo que 2 horas eran suficientes para comprobar la identidad de una persona, sobre todo si está amparada por la presunción de inocencia. En cambio, otros señalaron que es poco probable que una persona no tenga ninguna forma de identificarse, y que podría ser insuficiente el plazo en el caso que fuere preciso comprobar su domicilio, por consideraciones de distancia que son válidas tanto para las grandes urbes como para el caso de localidades rurales apartadas, o se informe domicilio en otra calidad.
No fue partidario el Senado de consignar la sanción disciplinaria a que se expone el funcionario que no dé cumplimiento a estas obligaciones, porque se aplicará en cada caso la normativa institucional, que contempla los procedimientos y sanciones pertinentes.
Tampoco se estimó necesario, por obvio, señalar expresamente que, si del control de identidad parece que la persona tiene orden de aprehensión pendiente, se deberá quedar detenida y regirán las disposiciones del caso, incluyendo la lectura de derechos, o, si surgieran antecedentes que permitan imputarle algún delito que no fuere flagrante, deberá informársele al fiscal para que recabe la orden de detención del juez competente de acuerdo a las normas generales.
La Cámara de Diputados rechazó el texto que había aprobado el Senado para concordar esta norma con el texto del artículo 260 bis del Código de Procedimiento Penal, que ya se había acordado en el seno de la Comisión Mixta relativa al proyecto de ley que modifica diversos textos legales para hacer más eficiente la función de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile.
La Comisión Mixta coincidió en que resultaba aconsejable incorporar también el precepto que ya se había propuesto en el Código Procesal Penal, con los ajustes de forma que se requieren.
(67)Tiempo también que es aprovechado por la Policía para verificar lo expuesto por la persona que se trata de identificar y si existe en su base de datos alguna orden de detención pendiente.
(68)Con los sistemas actuales debería enviarse la respuesta vía internet, escaneando el documento en que se han tomado las huellas dactilares y obtener la respuesta si posee o no orden de detención. Carabineros de Chile siempre preocupados de que sus funcionarios se encuentren al día en nuestra legislación vigente, entre otros hacen llegar informativos, entre los que podemos nombrar; “Unidad Coordinadora Reforma Procesal Penal” El Nuevo Código Procesal Penal”, Boletín Nro. 1630-2007 actualizado al 15 de Julio de 1999; Cartilla de Instrucción Nro. 6; Anexo al Boletín Nro. 491 de Noviembre del 2000, Tomo I y II, Manual sobre Nuevo Proceso Penal, Funciones Policiales de Carabineros.


(69)Informe Anual sobre Derechos Humanos en Chile, 2005, “Abusos Policiales”, sin perjuicio de existir obras sobre el tema de “Delitos Contra la Función Pública”, de los autores Luis Rodríguez Collao y María Magdalena Ossandon Widow, Editorial Jurídica de Chile, y textos sobre “La Ley de Probidad Administrativa”, que trata los abusos de funcionarios públicos, su figura penal y sus sanciones y el segundo

La Ética mínima que se exige a quien ingresa a la calidad de funcionario público.

(70)El autor Cristian Aguilar Araneda, en su obra Código Procesal Penal, Comentado, Concordado, Breves Reseñas Jurisprudencia, Tomo I, Editorial Metropolitana, en su página 184, en su comentario señala “En Armonía con el derecho constitucional de respeto a la protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y su familia previsto en el artículo 19 número 4 de la Constitución Política de la República, reconocido además por los artículos 11 número 1, 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se prohibe la funcionarios policiales informar a los medios de comunicación la identidad de los detenidos, imputados, víctimas, testigos y de cualquier persona que pueda resultar de alguna forma vinculada con la investigación de un delito.


b) Ministerio Público.

El Estado, a través de Ministerio Público, es quien tiene en principio el monopolio del ejercicio de la acción penal pública.
De acuerdo al artículo 80 A de la Constitución Política de la República, el Ministerio Público, es un organismo autónomo, jerarquizado que dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos, y en caso alguno podrá ejercer acciones jurisdiccionales.
Sin embargo el Ministerio Público posee:
* Limitaciones:
a) La existencia de delitos de acción penal pública previa instancia particular. En estos casos no puede procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito haya denunciado el hecho a la justicia, el Ministerio Público o la Policía. Ellos se contienen en el artículo 54 del Código Procesal Penal. Iniciado el procedimiento penal de la manera señalada, el Ministerio Público podrá continuarlo como si se tratase de un delito de acción penal pública; y
b) La existencia de delitos para cuya persecución se exige el cumplimiento de una condición objetiva de procesabilidad como en el caso de los delitos tributarios (que requieren denuncia del Servicio de Impuestos Internos o del Consejo de Defensa del Estado), los delitos aduaneros, los contenidos en la Ley de Control de armas, Ley de Cheques en lo referente al Giro Doloso de Cheque que requiere el trámite judicial civil previo llamado comúnmente notificación judicial de protesto de cheque según la norma del artículo 434 Nro. 4 del Código de Procedimiento Civil.
* Excepciones
Las excepciones están constituidas por:
a) Los delitos de acción penal privada, contenidos en el artículo 55 del Código Procesal Penal, respecto de los cuales sólo la víctima puede promover la persecución penal pública, formular la acusación y sostenerla en el juicio oral, y
b) Los supuestos en que el juez de garantía acceda al forzamiento de la acusación, esto es, aquellos casos en que el ejercicio y sostenimiento de la acción penal pública corresponda al querellante particular, y el Ministerio Público ha manifestado su decisión de no perseverar en la acción persecutoria en contra del imputado en la audiencia respectiva (para ese solo efecto debe haberse citado a los intervinientes).
Durante la investigación el Ministerio Público, con el propósito de esclarecer los hechos y la participación de los imputados, procederá a efectuar diligencias, entre las cuales se encuentra la identificación y citación de testigos. (71)
Asimismo los testigos citados por el fiscal estarán obligados a comparecer a su presencia y prestar declaración ante el mismo, salvo aquellos exceptuados únicamente de comparecer a que se refiere el artículo 300 del Código Procesal Penal, no pudiendo exigir del testigo el juramento o promesa de decir la verdad(72).
Si el testigo citado no compareciere sin justa causa o, compareciendo, se negare injustificadamente a declarar, se le impondrán, respectivamente, las medidas de apremio previstos por la ley[1], refiriéndose al arresto hasta la realización de la actuación por un máximo de 24 horas e imponérsele además una multa que no exceda de 15 Unidades Tributarias Mensuales.
Al concluir la declaración del testigo, el fiscal le hará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia del juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.
El artículo 3 de la Ley 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, dispone que en el ejercicio de su función los fiscales del Ministerio Público adecuarán sus datos a un criterio objetivo.
El mismo artículo se encarga de explicar esta idea al agregar que de acuerdo con este criterio, los fiscales “deberán investigar con igual celo no solo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que e eximan de ella, la extingan o atenúen”.
Como puede observarse, esta norma obedece al mismo principio que inspiraba al artículo 109 del Código de Procedimiento Penal, y que obliga a los jueces del crimen a investigar, en la misma forma, no solo los hechos y circunstancias que establecían y agravaban la responsabilidad de los inculpados, sino los que le eximan de ella, la extinguían o atenuaban, y que hoy también tiene la consagración en la norma del artículo 77, 181 y siguientes, y 257 inciso 3 del Código Procesal Penal.
Esta exigencia legal resulta necesario para impedir que los fiscales se dediquen únicamente indagar y a buscar evidencias inculpatorias para los imputados, pasando por alto los hechos y circunstancias que los beneficien, entonces con este criterio de objetividad se deberán consignar las declaraciones de los testigos ante el fiscal, los cuales son leídas no tan solo por el fiscal, sino por los defensores para extractar y plantear sus defensas, y con ello interrogar o contra interrogar en el Tribunal Oral en lo Penal al deponente, que incluso puede ser examinados confrontando su dichos en lo expuesto ante la fiscalía con el propósito de a) Refrescar su memoria; b) Salvar contradicciones.
Es difícil entender de buenas a primeras que la Sociedad Chilena que al igual que sucede en otros países que tenían este sistema acusatorio y los que los adoptamos legalmente, el Ministerio Público a través de sus fiscales realiza labores para esclarecer ilícitos prioritariamente y lo debe hacer bajo el principio de objetividad, por lo cual no es un sujeto procesal dedicado a adjuntar pruebas que solo perjudiquen al investigado
El Ministerio Público, en sus fiscalías regionales posee una unidad de atención de víctimas y testigos los que de acuerdo a un presupuesto funcionan con el propósito de atender diligentemente las necesidades y carencias que puedan sufrir víctimas y testigos como por ejemplo cambio de domicilio, transporte desde donde se encuentran al lugar del juicio(74), y últimamente hemos presenciado el cambio de apariencia, lo que se llama caracterización, traducido no tan solo como cambio de vista (look), sino que apariencia física añadiendo elementos en el rostro que lo diferencia y hace distinto a la fisonomía original, que son efectuadas por unidades de la fiscalía, como lo son maquillaje, barba, bigotes, cambio de peinado, utilización de pelucas, anteojos, etc.

c) Tribunal Oral en lo Penal o Juez de Garantía
Sin lugar a dudas es en esta sede en donde cobra mayor relevancia la deposición que realizan los testigos, antes de ello son solo antecedentes que constan en la carpeta investigativa, pudiendo ser citados o no en el Juicio Oral en lo Penal, dependiendo de los operadores del sistema quienes en la preparación del juicio oral pedirán las respectivas citaciones a los testigos, pero una vez que son citados declaran ante el Juzgado de Garantía (prueba anticipada, juicio simplificado, juicio abreviado, juicio monitorio), o Tribunal Oral en lo Penal, constituyen un medio de prueba idóneo para formar el convencimiento del Tribunal.
2. Clasificación del testigo en cuanto a su Habilidad para servir como Testigos:
Mediante el nuevo articulado del Código Procesal Penal, se deja atrás la clasificación de testigo hábil e inhábil, pero es necesario tener en cuenta que se pueden realizar preguntas por los intervinientes a fin de verificar su idoneidad, lo que es poco frecuente, pero es un derecho que posee el Ministerio Público o Defensor, se aconseja investigar previamente la idoneidad del testigo, como por ejemplo solicitar la hoja de vida del funcionario policial, pedir a través del fiscal certificado de antecedentes del testigo(75), lo que en ninguna disposición legal se prohíbe, es decir, requerir el máximo de antecedentes sobre los que declaran, en fin de hacer preguntas que tiendan al objetivo de comprobar su veracidad y solicitar al tribunal claramente que se están realizando las preguntas para testear la veracidad y no se ha ingresado aún a preguntar sobre los hechos que quedaron consignados en el auto de apertura.
De acuerdo al artículo 309 del Código Procesal Penal, no existen testigos inhábiles, sin embargo los intervinientes podrán dirigir al testigo con preguntas tendientes a demostrar su credibilidad, existencia de vínculos que pudiese afectar su imparcialidad, o algún otro motivo, y podrán declarar incluso:

a) Menores de edad, el cual sólo será interrogados por el presidente de sala, debiendo los intervinientes realizar sus interrogantes por intermedio del presidente



(71)El Artículo 1ª de la Ley Nro. 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, previene que la función de dicho Ministerio, es la de “dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito”, repitiendo, a continuación, lo ya expresado por el artículo 80 A de la Constitución, y agregado una frase que tal vez era innecesaria, pero que tuvo la virtud de reforzar la naturaleza de sus funciones, al establecer que el Ministerio Público “No podrá ejercer funciones jurisdiccionales”.
Las normas mencionadas, una de ellas de rango constitucional, sustrajeron de la función judicial la actividad consistente en investigar los hechos ilícitos denunciados, los que determinen la participación punible del imputado y los que acrediten su inocencia, entregándoselas al Ministerio Público, creador por la propia Constitución como un organismo autónomo del Poder Judicial y de cualquier otro Organismo o Poder del Estado, encomendándole, además, el ejercicio de la acción penal público que ellos originen.
(72) La importancia de este articulado se vincula con el principio acusatorio sustancial en la reforma, ya que el control de veracidad se hará ante el Juez o Tribunal Oral en lo Penal en presencia del Ministerio Público y la Defensa del Imputado, por lo que ahí el testigo será testeado, interrogado, y contra interrogado por los operadores del sistema y al prestar su declaración será incorporada como prueba y entonces podrá en caso operadores del sistema y al prestar su declaración será incorporada como prueba y entonces podrá en caso de falsedad en sus dichos ser posteriormente sujeto pasivo de la acción penal por falso testimonio.
(73)Artículo 299 de Código Procesal Penal
(74)Artículo 34 letra e) de la Ley Nro. 19.640.

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