lunes, 6 de agosto de 2007

Por la relevancia que el legislador le asigna al derecho de abstención, constituye una obligación del tribunal informar a estos testigos antes del inicio de su declaración de su facultad de abstención, permitiéndole al deponente en cualquier etapa de su deposición al retractarse de su testimonio, el que quedará sin efecto alguno(91)
Si se trata de personas que por su inmadurez o por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales, no comprenden el significado de la facultad de abstenerse, se requerirá la decisión del representante legal o, en su caso, del curador designado al efecto.
Si el procurador está interviniendo en el procedimiento: se designará un curador, quien deberá reguardar los intereses del testigo. La Sola circunstancia de que el testigo sea menor de edad no configura, necesariamente, alguna de las situaciones señaladas. (92)


b) Motivos por razones de Secreto
Aquellas personas que por su estado, profesión o función legal, como el abogado, médico o confesor, tuvieren el deber de guardar el secreto que se les hubiere confiado, pero únicamente en lo que se refiere a dicho secreto.
El denominado “secreto profesional” que constituye una obligación que debe ser respetada, tutelando un valor preponderante a aquél de declarar la verdad en una declaración.
* Secreto Profesional: El secreto profesional implica no revelarle nada a nadie. Se viola por el solo hecho de decirle a alguien en la forma en que se contó, por ser la principal garantía entre el profesional y el cliente. Por lo mismo nadie puede hacer que el abogado viole su secreto profesional. La obligación del secreto cubre toda plática entre profesional y cliente, así como las confidencias de colegas, y no se puede usar nada de lo que sabe para provecho del cliente o provecho propio. El secreto profesional se extingue cuando se es demandado por un cliente o la contraparte, puede hablar haciéndolo para su propia defensa. Cuando el cliente le confiesa que cometerá un delito, debe hablar para evitar el delito y proteger a personas en peligro.
La facultad de abstenerse, no tan solo al abogado, sino que también a aquellas personas que por, su estado, profesión o función legal, como médico confesor, tuvieren el deber de guardar el secreto que se les hubiere confiado, pero únicamente en lo que se refiere a dicho secreto, para el abogado se encuentra el artículo 231 del Código Punitivo, que solo afecta la relación cliente – profesional, pero que es ampliada en el artículo 247 del Código Penal, no tan solo ha de referirse al secreto del cliente sino a todo el que le ha sido revelado en atención a su calidad de abogado, ejemplo la simple consulta sobre un caso, conversación con colegas.
La norma del secreto profesional es mas amplia que la contenida en el Código Procesal Penal, ya que el Código Punitivo en su artículo 247 bis extiende dicho secreto a los empleados públicos, lo que debe tomarse en cuenta al producirse una ampliación al secreto profesional al funcionario público.

(91)Este precepto tiene su origen en los artículos 201 Nro. 1 y 202 del Código de Procedimiento Penal, 357 del Código de Procedimiento Civil y en derecho comparado los artículos 171 del Proyecto de Código Procesal Penal de la Nación de Argentina de 1986 y 52 de la Ordenanza Procesal Penal Alemana.
(92) Antecedentes.


El texto propuesto por El Ejecutivo era el siguiente:“Facultad de no declarar por motivos personales, No estarán obligados a declarar el cónyuge o el conviviente del imputado, sus ascendientes o descendientes legítimos o ilegítimos reconocidos, sus parientes colaterales legítimos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, sus hermanos naturales, su pupilo o su guardador”.
“Si se tratare de menores de catorce años o de personas que, por su inmadurez o por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales, no comprendieren el significado de la facultad de abstenerse, se requerirá la decisión del representante legal o, en su caso, de un curador designado al efecto. Si el representante interviniere en el procedimiento, se designará un curador, quien deberá resguardar los intereses del testigo”.
“Las personas comprendidas en este artículo deberán ser informadas acerca de su facultad de abstenerse, antes de comenzar cada declaración. El testigo podrá retractar en cualquier momento el consentimiento que hubiere dado para prestar su declaración. Tratándose de las personas mencionadas en el inciso segundo de este artículo, la declaración se llevará siempre a cabo en presencia del representante legal o curador”.
La Cámara de Diputados, aprobó el artículo precedente con modificaciones, destinadas a suprimir la distinción entre parientes legítimos e ilegítimos o naturales.
En lo concerniente al inciso 1, el Senado, siguió dos criterios estampados con anterioridad: el primero, a propósito de las personas que se consideran víctimas, de comprender también al adoptante y adoptado cuando esta relación no es constitutiva de estado civil, y el segundo, a propósito de las personas que no pueden querellarse, de restringir los efectos del vínculo de parentesco en la línea colateral al segundo grado de consanguinidad. Advirtió que el inciso 2 no se ciñe a la Convención sobre Derechos del Niño, que obliga a considerar su opinión de acuerdo a su grado de madurez y la evolución de sus facultades, flexibilidad que discrepa con el establecimiento de una edad determinada en forma prescindente de las circunstancias de cada persona concreta. Dejó el encabezamiento del precepto, por tanto, referido en general a las personas que, por su inmadurez o por su insuficiencia o alteración de sus facultades mentales, no comprendieren el significado de la facultad de abstenerse, y añadió una frase final, en virtud del cual dispone que la sola circunstancia de que el testigo sea menor de edad no configura alguna de esas situaciones. Será, pues, un elemento de hecho que el tribunal deberá ponderar más allá de la sola consideración de la edad de la persona.

- Excepción
La violación del secreto profesional consulta ciertas excepciones que reconocen su fundamento en la autorización del propio interesado, como lo señala el inciso 2 del artículo 303 de nuestro Código Procesal Penal.(93)
Los testigos exceptuados anteriormente del deber de declarar deben concurrir a la audiencia y explicar las causales que motivan su facultad de abstenerse a declarar, debiendo ser previamente juramentados o bajo promesa de lo que van a señalar es la verdad, siendo importante esta actuación jurídico procesal del testigo a fin de que en el caso de que mienta pueda iniciarse en su contra acción penal persecutoria y solicitar las indemnizaciones que pudieren acarrearse.


(93)En la Cámara de Diputados, se señaló que la inclusión, por vía referencial, de ciertas personas exceptuada – abogado, médico o confesor - presenta la ventaja de que no es posible negarles su derecho a abstenerse. Todos ellos tienen un secreto profesional que respetar, por lo cual se está amparando un valor superior a aquél de obtener la verdad. Cede el ordenamiento frente al derecho individual, no del abogado ni del médico, sino que del cliente de uno y otro a la confidencialidad en estos personajes; lo propio es dable decir del sacerdote.
La Cámara de Diputados aprobó el texto propuesto por el Ejecutivo con una adición a su título para dejar claro que regula la facultad de abstenerse de declarar por otros motivos. El Senado, compartió el sentido de esta disposición, resolviendo solamente apreciar en el título que se trata de la facultad de abstenerse a declarar por razones de secreto y no, como se proponía, por otros motivos.

Los testigos que figuren en el auto de apertura serán ingresados en el mismo orden de que declaran, el presidente del Tribunal, procederá antes de comenzar la declaración a identificarlos y la persona deberá señalar su nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado civil, profesión u oficio, residencia o domicilio, y luego, tomarle juramento o promesa de que dirá la verdad, sin ocultar ni añadir nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos.
Nuestro Código Procesal Penal se exceptúan del juramento los menores de 18 años y aquellos que el tribunal sospeche que pudieren tener algún grado de participación en los hechos.
Cree este autor que el Presidente de Jueces debiera instruir al testigo sobre su obligación de ser veraz y sobre la importancia del juramento o promesa y las penas que se arriesga por la comisión del falso testimonio, comprendiéndose en ella la ocultación de datos(94) o liceaneamente mintiendo a sabiendas(95). Los testigos declararán uno a uno comenzando por aquellos citados por la parte acusadora, luego por el acusado y finalmente por las partes civiles, pudiendo alterarse este orden de acuerdo con las partes y determinados así por el Presidente de Jueces en la audiencia.
Luego el testigo tendrá la oportunidad de informar libremente sobre su conocimiento de los hechos, dando cuenta circunstanciada de los hechos sobre los cuales declare, debiendo señalar si los presenció, si los dedujo de antecedentes que le fueron conocidos o si los hubiere oído referir de otras personas, con lo que queda de manifiesto lo que la doctrina llama testigo presencial, de oídas y un tercero que singulariza el artículo 309 inciso 2 del Código Procesal Penal, creándose el testigos que deduce hechos de antecedentes que le fueron conocidos. Siguiendo en esta sede a la Ordenanza Procesal Penal Alemana, artículo 69.
A continuación el Tribunal le dará la oportunidad a los intervinientes para que interroguen directamente al testigo, comenzando por aquella que lo hubiera presentado.

- Interrogatorio y Contrainterrogatorio
Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba (interrogatorios propiamente tales), y luego por las restantes (contra interrogatorios). Si en el juicio intervinieren como acusadores el Ministerio Público y el querellante particular, o el mismo se realizare contra dos o más acusados, se concederá sucesivamente la palabra a todos los acusadores o a todos los acusados, según corresponda.
En este punto deben distinguirse las siguientes reglas:
a) Primero interroga el interviniente o intervinientes que hubieren presentado al testigo, actuación que la ley denomina interrogatorio. Luego interroga la contraparte o contrapartes, en el llamado contrainterrogatorio. La distinción tiene importancia para definir las reglas que regirán ambos tipo de interrogatorio. Efectivamente conforme, al inciso 1º del artículo 330 del Código Procesal Penal, en el interrogatorio o examen del interviniente que lo presenta no puede formular sus preguntas de tal manera que ellas sugieran la respuesta (preguntas inductivas o sugestivas). El fundamento de esta prohibición es evidente: la parte que presenta a un testigo lo hace porque su testimonio favorece, total o parcialmente, las pretensiones de su parte y porque el testigo se encuentra comprometido en algún grado con su versión de los hechos. Y ello ocurre aún con el testigo más imparcial, pues puede estar convencido de lo que ha presenciado o percibido. Se trata, en consecuencia, de controlar y evitar que el interrogador conduzca la declaración del testigo impidiendo al tribunal discernir el conocimiento que proviene del propio testigo del que ha sido “puesto” por aquél. Sin embargo, tal prohibición no rige, ni tiene razón de ser en el contrainterrogatorio. En efecto, aquí la parte se enfrenta a un testigo hostil que, por ello, no está dispuesto a colaborar con él o a uno cuya declaración puede ser perjudicial para los intereses que representa. Al contra interrogar, el interviniente puede efectuar preguntas sugestivas e inductivas al testigo e, incluso, confrontarlo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio.
El problema mayor se plantea con las incidencias que puedan promoverse con ocasión de la forma en que se invoquen dichas versiones por el contrainterrogador, pues pueden efectuarse de una manera distinta o usando palabras que le confieren un sentido diferente y, por tanto, capcioso. Sobre los diversos objetivos que persiguen el interrogatorio y el contra interrogatorio, siguiendo los planteamientos de la doctrina norteamericana. (96) Dentro de las preguntas que puede formular el interrogador nos permiten hacer una clasificación de ellas; preguntas abiertas: que son aquellas que invitan al testigo a que narre libremente lo que sabe; preguntas cerradas: que son aquellas en las cuales el testigo deben limitarse a contestar la interrogante que se le formula sin que se pueda extender a otros puntos al contestar la pregunta; preguntas introductorias: que sirven para situar al testigo en el espacio y en el tiempo y que permiten luego la realización de interrogatorio directo; preguntas de transición: en las cuales permite al testigo variar el contenido del relato, llevándolo de un espacio de tiempo y lugar a otro espacio de tiempo, para que el testigo pueda darse cuenta lo que se va a preguntar; preguntas personales: que permiten verificar la veracidad del testigo, dándole credibilidad a su relato, siendo éstas relativas a su experiencia, capacidad, estudios, entorno, familia; preguntas de testimonio: estas están referidas a los hechos de la acusación o descargo; preguntas de orden cronológico de los hechos: que son aquellas que pretenden que el testigo cuente por orden cronológico la narración de lo ocurrido y de lo que sabe; preguntas aisladas: que pretenden extraer del testigo en forma separada y puntual lo que nos interesa de la narración cronológica; preguntas complementarias: son aquellas que vienen a agregar, adicionar y apoyar declaraciones efectuadas anteriormente por otros testigos.
Tanto en el examen como en el contra examen lo que se pretende es en primer lugar asentar los hechos que avalan la teoría del caso sustentada por la Fiscalía por la defensa, por lo que en definitiva se pretende que los testigos presentados digan la verdad, que su relato no sea contradictorio, ilógico e irracional que confunda y lleve a errores, por lo que ambos intervinientes con su interrogatorio y contrainterrogatorio pretenderán demostrar que los testigos presentados por ellos, son los que poseen credibilidad y son verdaderos, y los presentados por el contrario pueden carecer de veracidad y lo que declaran no es la verdad, o están confundidos o errados.

b) El interviniente que no hubiese presentado al testigo podrá comenzar su contrainterrogatorio efectuando preguntas destinadas a examinar la veracidad e imparcialidad del testigo. De conformidad con el artículo 309 del Código Procesal Penal, y en este nuevo sistema como no existen testigos inhábiles, se autoriza a los intervinientes para “dirigir al testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con algunos de los intervinientes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad”. En consecuencia, el cuestionamiento de su credibilidad es función primordial del contrainterrogatorio, sin que ello suponga la invocación y fundamentación de “tachas”, en los términos que las regulaban los artículo 492 y siguientes del Código de Procedimiento Penal antiguo, teniendo en consideración que pese a haberse efectuado dichas preguntas el testigo de igual manera declara ante los jueces, quienes al valorar la prueba en sus razonamientos darán mayor o menor credibilidad al testigo sometido a este interrogatorio previo.
a) Se establece la prohibición absoluta con respecto a la interrogación y contrainterrogación con preguntas engañosas, poco claras o destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo.También se prohíben las preguntas formuladas en forma capciosa, ya que lo que pretenden es engañar al testigo aprovechándose de este engaño para obtener respuestas erráticas que se alejan del principio de la buena fe procesal como instrumento para arribar a la verdad de los hechos, que se reflejará sin lugar a dudas en la fundamentación de la sentencia y su efecto socializador.(97)

(94)Volveremos sobre este tema importante posteriormente al tratar la declaración del testigo y su obligación de decir la verdad.
(95)Lo que no concuerdo, ya que debemos recordar que para que se materialice el delito de falso testimonio debe ser juramentado y declarar debiendo ser advertido de que si en su declaración falta a la verdad, omite hechos que sabe, cometerá el delito de falso testimonio lo que queda registrado en audio y hace posible que el testigo que pensaba subjetivamente faltar a la verdad, sepa que si lo hace deberá enfrentar las consecuencias que sus expresiones falsas u omisiones voluntarias le acarrearán en la sede penal, un reproche susceptible de ser perseguido criminalmente, restringiendo la excusa de que no sabía o que no tenía idea en aquellos casos en que se omita deliberadamente ciertos hechos que el testigo debía conocer necesariamente.
(96) Vid. Chahuan (S) Manual cit., pp 334 y siguientes

(97) Con respecto al interrogatorio y contrainterrogatorio, menciono alguna JURISPRUDENCIA, extraída desde la Editorial Punto Lex, con algunos comentarios de este autor:
1) Excelentísima Corte Suprema, Segunda Sala Penal, con fecha 17 de enero de 2006, dictó fallo en los antecedentes Rol 6093-2005[1], en el cual señala “El nuevo sistema procesal penal contiene diversas normas atinentes a su rendimiento ya que los sentenciadores, según lo dispone el artículo 340 del Código Procesal Penal, deben formar su convicción sobre la base de la prueba rendida en el juicio oral, y que han recibido directamente, lo que les ha permitido captar, en cuanto a la testimonial, no sólo la declaración misma sino que también la imprescindible percepción directa de las declaraciones de los testigos y las intransferibles sensaciones percibidas en una declaración, esto es, lo que se dice lo que se calla, las condiciones al declarar, los titubeos, las expresiones del rostro y del cuerpo, y todo eso que se ha dado en llamar psicología del testimonio. El Ministerio Público plante que existió infracción en la forma de interrogar a los testigos que utilizaron ambos defensores con lo que se coarta fuertemente la espontaneidad y libertad del testigo para declarar, por cuanto las preguntas se sacan del contexto de lo realmente percibido por el declarante y lo constriñe a contestar prácticamente con monosílabos que confirmen la tesis de la defensa. El juicio oral se desarrolla con la asistencia del fiscal, del acusado, de su defensor y de los demás intervinientes, según lo dispone el artículo 325 del Código Procesal Penal, dándose así cabida a un juicio controversial en cuya audiencia, se recibe la testimonia, oportunidad en la que se puede interrogar y contrainterrogar a los testigos. Los reparos que se formulan en el recurso de nulidad debieron plantearse, durante el juicio oral formulado la audiencia del caso, a fin de que el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal se pronuncie al respecto.”

COMENTARIO:
Creemos humildemente que precluye el derecho del interviniente que no formula objeción en la forma o fondo en la interrogación que efectúa el operador del sistema que en esos momentos interroga o contrainterroga, con ello se evita la improvisación y se debe estar claro en la teoría del caso a exponer ante el Tribunal Oral en Lo Penal, toda vez, que si se llegó al juicio oral se exige mayor rigurosidad y conocimiento en las exposiciones que se hagan por parte de los profesionales que asisten a el último peldaño del nuevo proceso que es “audiencia de juicio oral” (sin perjuicio de que este autor no considere las audiencias sobre los recurso porque éstos son por su esencia actos jurídicos procesales impugnatorios y no juicios), y por último los jueces que integran el tribunal oral en lo penal, se merecen el máximo de respeto del profesional ante ellos no se puede improvisar o ir por los resultados de la incorporación de antecedentes de prueba, sino que se debe contar con pilares firmes en la arquitectura jurídica que se va a desarrollar con anterioridad a la audiencia de juicio oral.
Por último si no es así el Tribunal Oral en lo Penal será encargado de dar como diría Los Galenos el diagnóstico lapidario de la teoría del caso presentada por uno de los intervinientes “falleció por schock hipobulémico de conocimientos jurídicos producto de una mala praxis del profesional que asistía en la teoría”

2) Corte de Apelaciones de Antofagasta, con fecha 27 de Julio de 2006 dictó fallo en los antecedentes RoL 105-2006, “Este fallo aborda dos tópicos: 1) Improcedencia de nulidad contra fallo que analiza la prueba rendida y se forma convicción de los hechos; 2) Utilización de policía como testigo de oídas no vulnera derecho de intervinientes a la contra interrogación”
3) Corte de Apelaciones de Copiapó, con fecha 18 de Julio de 2006, se pronunció sobre el recurso interpuesto en los antecedente Rol 132-2006, y se expone: “Esta sentencia comprende dos temas 1) Limitaciones legales al derecho de la defensa a confrontar las pruebas de cargo. Jueces están plenamente facultados para imposibilitar la realización de interrogatorios impertinentes o irrelevantes con el objeto de la controversia. 2) Impedimento del tribunal a la defensa para formular preguntas puede configurar causal de nulidad si de ello deriva perjuicio real o influencia en lo dispositivo del fallo. Principios de trascendencia y conservación”

COMENTARIO
Es interesante revisar esta sentencia, en razón de las preguntas, objeciones que pueden realizarse, y como el aforismo jurídico “mutatis mutandi” se puede aplicar acá en el sentido de incorporar como objeción los fundamentos que la pregunta es irrelevante o impertinente.
4) CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, con fecha 23 de Noviembre de 2005, dictó fallo en los antecedentes Rol Nro. 761-2004, en donde se señala “El recurso de nulidad puede prosperar cuando se presentan testigos en un juicio oral que no han declarado previamente, lo que provoca una desventaja para la defensa que al no tener conocimiento de sus declaraciones y no poder preparar una adecuada defensa técnica, privando a los imputados del derecho de tener un juicio justo. Además, el Tribunal Oral, conociendo del vicio, procedió a otorgarle valor probatorio a dichos testimonios, configurando la causal de nulidad del artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal”.

5) CORTE DE APELACIONES VALPARAISO, con fecha 22 de Marzo de 2005, en los antecedentes Rol 193-2005, se dictó sentencia “Como lo sostiene el Ministerio Público, los jueces del Tribunal Oral en lo Penal han dado en la sentencia recurrida un alcance al artículo 181 del Código Procesal Penal diverso al que se colige de su propia lectura y los principios que inspiran nuestro proceso penal. En efecto, los sentenciadores han dado a dicha norma el carácter de imperativa, esto es, interpretándola en el sentido de que impone la obligación al Ministerio Público de tomar declaraciones a los testigos y consignarlas en le registro respectivo. Sin embargo, de su sola lectura se puede concluir que el legislador sólo se limitó a dar pautas de conducta al Ministerio Público tendientes a cumplir con los fines de la investigación, lo que se manifiesta en el carácter meramente enunciativo y ejemplificador del inciso primero de dicha disposición. Entender dicha disposición en sentido contrario, llevaría a desvirtuar una de las características básicas de la etapa de investigación, cual es, su desformalización, lo que conduciría inevitablemente a la necesidad de escriturar todas las actuaciones en ella realizadas”.

COMENTARIO
Interesante el fallo, porque nos ilustra sobre el poder y el alcance de la labor del Ministerio Público en cuanto a la citación de testigos, pero este autor considera que sin afectar los derechos constitucionales básicos se puede llamar a prestar declaración ante el Ministerio Público a un testigo, en razón de que el ente persecutor estatal tiene el monopolio de la investigación, pero para que ello no sea arbitrario pudiera al solicitar juez de garantía se ordene la asistencia al Ministerio Público de cierta persona renuente a cumplir con su obligación de colaborar con la acción investigadora que desarrolla el Ministerio Público.

6) CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO, con fecha 23 de Noviembre de 2004, dictó fallo en los antecedentes RIT 761-2004, señala “La circunstancia que esgrime la defensa en cuanto a que los cuatro testigos que presentó el Ministerio Público al Juicio Oral, habrían declarado con anterioridad, de cierta forma produjo una desventaja para la defensa que al no tener conocimiento de lo que declararon estas personas, no estuvo en situación de preparar una adecuada defensa técnica, mediante contra interrogatorio, tendientes a colaborar sus argumentos y en tal sentido privó a los imputados del derecho fundamental a tener un juicio justo” (97)

7) CORTE DE APELACIONES DE IQUIQUE, con fecha 29 de Agosto de 2005, dictó sentencia .. “El artículo 181 del Código Procesal Penal no tiene el alcance pretendido por la Defensa y acogido por el Juez a quo, por cuanto atendido que en el nuevo proceso penal la fase de investigación desarrollada ante el Ministerio Público no tiene carácter jurisdiccional ni implica que los testigos que se presenten al juicio oral hayan debido declarar ante el Fiscal, y será en el juicio oral donde los intervinientes harán contradictorio el proceso penal. En el artículo 259 del Código Procesal Penal se establecen los requisitos que debe contener la acusación, entre los que se determina: f) El señalamiento de los medios de prueba de que el Ministerio Público pensare valerse en el juicio. En el artículo 295 del Código citado establece como principio de libertad de prueba, y en el caso de los testigos, en el artículo 309 se establece que los intervinientes podrán dirigirles preguntas tendientes a demostrar su falta de idoneidad, y finalmente, el artículo 296 determina que la prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia del juicio oral, idea que se reitera en el inciso segundo del artículo 340. Por lo tanto, exigir que los testigos presentados por el Ministerio Público en la acusación deban haber declarado en forma previa a su presentación en la audiencia del juicio oral, no es un requisito legal ni vulnera derechos de la Defensa, por lo que debe acogerse el recurso de apelación planteado por el Señor Fiscal”.(97)

8) CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO, con fecha 13 de Julio de 2004, en los antecedentes Rol Nro. 374-2004, se dictó fallo que señala “Si bien es cierto que el Señor Abogado Defensor, como consta en el registro de audio, formulo reclamo por supuestos vicios, que constituirían en preguntas efectuadas por la Señor Juez, del mismo audio también consta que las preguntas fueron estrictamente aclaratorias. El proceder de la Señora Magistrado se ajustó a lo previsto en el inciso cuarto del artículo 329 del Código Procesal Pena y no ha implicado transgresión alguna que haya impedido a la defensa ejercer las facultades que la ley le otorga, tanto porque el proceder del tribunal no implica abuso o transgresión alguna, como porque el señor abogado de la defensa ejerció todos sus derechos y facultades, incluso el de reclamar por el supuesto vicio”. (97)

COMENTARIO
Considero la intervención del Señor Juez debe ser siempre lo estrictamente necesaria y para aclarar los dichos o repetir lo que señaló el testigo, tales preguntas estarían siempre sujetas al Principio de Buena Fe y al criterio jurídico que mantiene los jueces de la República y cuando ello no ha sido así se ha debido corregir a través de los actos jurídicos procesales impugnatorios acogidos, dictándose sentencias que obligan a anular el Juicio Oral y repetirlo como también lo sería en otros procedimientos contenidos en nuestro Código Adjetivo Penal.



OBJECIONES
La infracción a las reglas sobre métodos de interrogación podrá dar lugar a objeciones de los intervinientes, las que deberán se resueltas incidentalmente por el tribunal. Si el testigo hubiere, no obstante, contestado la pregunta declarada inadmisible, el tribunal deberá ponderar en la sentencia la circunstancia de haberla así considerado para formar su convicción. Sin embargo, las declaraciones o respuestas obtenidas a través de un interrogatorio que infringe las prohibiciones absolutas impuestas por la ley no deben ser valoradas en caso alguno por el tribunal en sus fallos. En este evento, nos encontramos ante una clásica prohibición probatoria que halla su sustento legal en la norma del inciso 2º del artículo 334 del Código Procesal Penal.
Al contestar los interrogatorios, los testigos deberán dar razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declaran, expresando si los hubieron presenciado, si los dedujeron de antecedentes que les fueron conocidos o si los hubieron oído referir a otras personas. Por consiguiente, el contenido de su narración consistirá en haber visto, oído, o, en general, percibido alguna cosa, que puede ser el hecho consistente en el delito y sus circunstancias o una prueba del mismo. Esta distinción dice relación no con la admisibilidad de la declaración testimonial, pues nuestra legislación acepta el testimonio de oídas, sino con su valor probatorio. El deber de dar razón circunstanciada de los hechos que declara constituye el único modo de verificar la capacidad de percepción, la solidez y coherencia de su relato.
Por último, debe llamarse la atención sobre una cuestión que suele llevar a confusión. Que el objeto del testimonio sea la experiencia de un hecho, y en cuanto tal esté sujeto a la apreciación persona y subjetiva del que lo vivencia no significa que el testigo pueda emitir opiniones, conjeturas o creencias, es decir, apreciaciones personales carentes de sustrato fáctico objetivo. Su testimonio siempre debe ser fundado en hechos objetivos. Por lo mismo estimamos inadmisible que el testigo deponga sobre rumores o voces que corran públicamente en torno a los hechos de que se trata en el proceso, o sea, voces anónimas.
En este mismo sentido los testigos que declaran sobre hechos que infieren sobre ciertos antecedentes que le fueron conocidos deben sin lugar a dudas presentarse al juicio oral, los mismos antecedentes que sirvieron al testigo para deducir hechos que se pretender dar por acreditados mediante su declaración, ya que de no ser así correríamos el riesgo de aceptar como prueba la inferencia del testigo que tuvo acceso a ciertos antecedentes que no se incorporan en la audiencia del juicio oral, por lo que su declaración creemos no tendría la solidez suficiente para formar la convicción sino se valoran conjuntamente con otras pruebas que pueden ser testigos presénciales, de oídas de los hechos que se funda la acusación, y que coadyuvan en la inferencia practicada por el testigo de los antecedentes que le fueron conocidos.
Dentro de estas preguntas “los intervinientes” podrán dar lectura o reproducción de los registros en que constaren anteriores declaraciones prestadas ante el juez de garantía, o el Ministerio Público, y nunca de acuerdo a nuestra legislación vigente las declaraciones prestadas ante la Policía aunque hubiesen sido efectuadas en forma voluntaria. Esta reproducciones o lecturas se autorizan previo permiso al Señor Presidente, escuchando a la contraparte y se autorizan cuando fuese necesario, teniendo 3 objetivos: a) para ayudar a la memoria del testigo; o b) para demostrar o superar contradicciones; o c) para solicitar las aclaraciones pertinentes de las declaraciones que no se comprenden, insistiendo que las declaraciones efectuadas ante la Policía por exclusión tácita que realiza la norma, no se pueden emplear, artículo 331 del Código Procesal Penal.
Al ser interrogado el testigo, el interviniente que no está preguntando, tiene el derecho de oponerse a las preguntas, por ser éstas:
· Impertinente, la pregunta no dice relación con los hechos sustanciales.
· Inductiva, conduce al testigo a ratificar los hechos aseverados en la pregunta formulada.
· Engañosa, cuando es falaz, cuando se da a una mentira la apariencia de verdad.
· Sugestiva, cuando pretende hacer entrar en el ánimo del declarante una idea o especie, insinuándosela o haciéndole caer en ella.
· Capciosa, cuando se hace para arrancar del interrogado una respuesta que puede comprometerlo o para favorecer los propósitos de quien la formula.
Estas objeciones se tramitan como incidente y se dará traslado al otro interviniente el cual puede insistir en la pregunta y solicitar que se rechace la oposición, o retirar la pregunta. En definitiva y luego de escuchar a los intervinientes, será la sala quien decidirá si el testigo debe responder a la interrogante, y lo que ocurre con frecuencia que el testigo contesta la pregunta o se encuentra contestándola, lo que equivale a ser innecesaria la objeción pero sin embargo el tribunal al momento de valorar la prueba tomará en consideración la objeción y si ésta se traducía en alguna de las hipótesis prohibidas para interrogar o contrainterrogar a los testigos, dejándose en el desarrollo del fallo evidenciada esta circunstancia que se tuvo presente, cree este autor, por la construcción lógica y racional que debe tener el fallo.

- Tratamientos Especiales De La Declaración De Algunos Testigo(98)

1) Ley 19.617
Así la Ley 19.617, de 12 de Julio de 1999, modificó el Código Penal y otros cuerpos legales efectuando una nueva regulación de los delitos contra la autodeterminación e indemnidad sexual, e introdujo una norma que faculta al tribunal, en cualquier momento y a petición de parte o de oficio por razones fundadas, para disponer las medidas de protección del ofendido y su parientes que estime convenientes tales como:
a) La sujeción del implicado a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que deben informar periódicamente al tribunal;
b) La prohibición de visitar el domicilio, el lugar de trabajo o el establecimiento educacional del ofendido.
c) La prohibición de aproximarse al ofendido o a su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél (artículo 372 ter del Código Penal).
Estas medidas de protección pueden ser muy controvertidas, pues ellas se basan fundamentalmente en la imposición de deberes o restricciones a los derechos fundamentales del imputado, esto es, respecto de la persona que debe ser presumida inocente. Corresponde, en consecuencia, que el tribunal resuelva las solicitudes correspondientes con estricto apego a las limitaciones que impone el principio de proporcionalidad.

2) Ley 19.927 Menos comprometedoras para los derechos de las personas es la medida de protección que contempla la letra e) del
artículo 15 de la Ley 16.618 de Menores, introducida por la Ley Nro. 19.927, de 14 de Enero de 2004, que introduce nuevas modificaciones al Código Penal y otros cuerpos legales en materia de delitos sexuales. Dicha nueva disposición establece el deber de “otorgar protección inmediata a un niño, niña o adolescente que se encuentre en situación de peligro grave, directo e inminente para su vida o integridad física”. Y añade que: “Para ello, concurriendo tales circunstancias, (la policía de menores) podrá ingresar a un lugar cerrado y retirar al niño, niña, o adolescente, debiendo en todo caso poner de inmediato los hechos en conocimiento del juez de menores, del crimen o fiscal del ministerio público, según corresponda” Asimismo la Ley 20.084 y modificada por la Ley 20.191, que trata sobre la responsabilidad penal juvenil, que entró en vigencia con fecha 08 de Junio de 2007.

(98)Se siguió muy de cerca la exposición sobre el Tema efectuado por los profesores María Inés Horvitz y Julián López, “Derecho Procesal Penal Chileno”, Tomo I.

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